REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009428
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano JUAN ISRRAEL COLMENAREZ MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 14.292.285, actuando en nombre propio, el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad; y cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLET ;MODELO: MALIBÚ AÑO: 1978 ; COLOR: BRONCE Y DORADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV213043 ; SERIAL DE MOTOR: MHV213043, PLACAS: KCB-235, el cual le pertenece según documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, de fecha 10 de Junio del 2004 inserto bajo el N° 58 Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría.
Asimismo alega el ciudadano JUAN ISRRAEL COLMENAREZ MENDEZ que en fecha 09 de Noviembre de 2004, denunció ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara el hurto del vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ AÑO: 1978; COLOR: BRONCE Y DORADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV213043; SERIAL DE MOTOR: MHV213043, PLACAS: KCB-235, LA QUE MARCADA A ACOMPAÑO. SIENDO PUESTO DICHO PROCEDIMIENTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, DESPACHO ESTE DONDE CURSA EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 13F-6-1636-04, LA CUAL POR DECISIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, POR LO QUE EN FECHA 29 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, PRESENTO LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD QUE RATIFICO EN ÉSTE ACTO
Cabe destacar que en fecha 8 de Junio del 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación del Estado Lara.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Riela al folio 124 Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 22 de Agosto de 2003, a nombre del Ciudadano, DORIS TERESA PATIÑO DE DURAN titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.696.846.
• Consta al folio 11 documento original de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, de fecha 10 de Junio del 2004 inserto bajo el N° 58 Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría
• Riela al folio 47, experticia de reconocimiento legal de seriales y reactivación de los mismos, suscritas por los expertos, EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, cuya conclusión es:
1. Serial del chasis se encuentra parcialmente DEVASTADO, motivo por el cual se procedió a efectuar activación de seriales en donde se logró observar el serial 1T19MHV213043 el cual es el ORIGINAL.
2. Chapa identificadora de la carrocería FALSA
3. Chapa body FALSA
4. Serial de motor ORIGINAL
Se observa que el Ministerio Publico, fundamentó su negativa por encontrar el presente vehículo con chasis y carrocería con sistemas de identificación de chapas falsas; motivo por el cual se imposibilita determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado y por considerar la carrocería de procedencia dudosa, y niega su entrega en virtud de que no tiene la facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad ni posesión de buena fe.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por la ciudadana DORIS TERESA PATIÑO DE DURAN, según consta en el Titulo de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23095395, de fecha 22 de Agosto de 2003, y N° de autorización 526VTV33312Z, quien a su vez otorgó poder de representación al ciudadano RODRIGUEZ BASTIDAS WILMAN JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.380.074, según se hace constar por poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 10 de octubre de 2003 inserto bajo el N° 06, tomo 72, para que declarara venta de manera pura y simple al ciudadano COLMENAREZ MENDEZ JUAN ISRAEL un vehículo de su propiedad, anteriormente identificado en este auto.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.
3. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en Documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la Notaría Pública de Cabudare bajo el N° 58 Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, según riela en los folios 141 al folio 145 Fotostato Certificado remitido por la mencionada Notaría.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que la solicitante demostró poseer Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1978; COLOR: BRONCE Y DORADO; CLASE: AUTOMÓVIL ; TIPO: SEDAN ; USO: PARTICULAR ; SERIAL DE CARROCERÍA: T19MHV213043 ; SERIAL DE MOTOR: MHV213043 , PLACAS: KCB-235 ; al ciudadano JUAN ISRRAEL COLMENAREZ MÉNDEZ, quien es propietario del respectivo vehículo según documento notariado por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara inserto bajo el N° 58 Tomo 26 en fecha 10de Junio de 2004; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la Ciudadano JUAN ISRRAEL COLMENAREZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de propietario; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. De igual manera se acuerda la entrega de los documentos originales que cursan en la presente causa al referido solicitante y en su lugar se ordena dejar copia certificada. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza
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