REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000575
JUEZ: ABOGADO ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA.
IMPUTADO: JHON ALEJANDRO GIL GALVIS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO LORENA GARCIA
DEFENSA: PRIVADA ABOGADOS ALI SÁNCHEZ Y NAPOLEON ORELLANA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 22-03-06, en los siguientes términos:
Por cuanto en audiencia celebrada en fecha, 22-03-06 mediante el cual el Representante de la Fiscalía Segunda Abogado. Lorena García Representante del Ministerio Público del Estado Lara, el cual expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como JHON ALEJANDRO GIL GALVIS, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 20 y 21, encuadra el ilícito en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Solicitó, se admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Seguidamente la juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió: “si deseo declarar; yo me deje de presentar porque tuve un problema de salud, me dio un ACV y estuve hospitalizado y tampoco me llegaron las notificaciones, asimismo deseo admitir el hecho por el que me acusa la Fiscal, es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “una vez justificado en motivo por el cual dejo de presentarse mi defendido consigna en cinco (5) folios copia simple de constancia medica, recipe e informe de ecocardiografia, asimismo vista la admisión de hechos por parte de mi representado solicita la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente en este caso, asimismo se deje sin efecto la orden de captura contra mi representado. Es todo”.
Consecutivamente, se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal, quien manifiesta no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser un derecho el imputado y de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado, que no excede de los tres (3) años en su máximo, es procedente, es todo.
Oídas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este tribunal en funciones de control Nº 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas presentadas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 553 en relación con el articulo 37 del Código reformado; en consecuencia se impone las siguientes condiciones del articulo 39 en sus ordinales 1°, 3°, 8°, 9° y 10° del Código reformado, las cuales consisten en : Residir en un lugar determinado, abstenerse a consumir drogas y consumir bebidas alcohólicas, permanecer en un trabajo o empleo, someterse a la Supervisión de un Delegado de Prueba y no poseer ni portar armas.
CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de designar un Delegado de Prueba y supervisar la probacionario en la presente causa.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el ciudadano JHON ALEJANDRO GIL GALVIS, ofíciese a los organismos policiales a fin de informarles lo acordado. Se deja constancia que en fecha 22/03/06 y 23/03/06, se libraron los oficios ordenados.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza.
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