REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002- 001672
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
ACUERDO REPARATORIO (Articulo 48 .6° COPP)
Este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la presente decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2006, a favor del Ciudadano HUGO JOSÉ RIVAS BALZA, de nacionalidad Venezolano, Casado, fecha de nacimiento 01/09/2006, de 45 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Clelia Balza y Hugo Rivas (+), de oficio Comerciante, Cédula de Identidad Nº 07.324.054, Bachiller de instrucción, residenciado en la carrera 19 con 12, Torre Estumpo, piso 02, apartamento 03, de esta Ciudad, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de Febrero del 2006, se realizó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 130 y artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación Fiscal expone que siendo que fue convocada dicha audiencia para verificar el cumplimiento de acuerdo reparatorio en presencia de la víctima, la ciudadana María Encarnacao, solicita que una vez verificado éste y escuchada la víctima sea decretado el Sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó que recibió conforme la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por cuanto para ella se puede dar el asunto por terminado. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el motivo de la audiencia, a lo cual manifestó que no deseaba declarar. Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso que oída la solicitud del Fiscal y la declaración de la Víctima en cuanto manifestó recibir del imputado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES según consta documento notariado cuya copia está anexada al asusto, solicita se extinga la acción penal en el presente asunto, en concordancia a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado habiendo Oído la Exposición de las partes Acuerda; habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos de la Medida Alternativa de la cual se está haciendo uso, se Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto y cancelado por el imputado y aceptado por la víctima, en pleno conocimiento en el acto de Audiencia de haber recibido la cantidad de Cuatro millones y medio de Bolívares, de acuerdo a documento notariado que consta al folio 197 del asunto y oída la opinión del representante del Ministerio Público: Se Declara la Extinción de la Acción Penal y se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º3, ambos de la Norma Adjetiva; Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: Da por Cumplido el Acuerdo Reparatorio señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre HUGO VALZA y la víctima MARÍA ENCARNACAO, Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano HUGO JOSÉ RIVAS BALZA, conforme a lo establecido en los artículos 48 º6 y 318 º 3, ambos de la Norma Adjetiva. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada contra el ciudadano HUGO BALZA. Por cuanto el prenombrado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales por estar solicitado en la causa P-02-317, perteneciente al Tribunal de Control N° 06, permanecerá detenido a la orden de dicho Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza
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