REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, Marzo 3 de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000023
ASUNTO : KP01-P-2005-000023
Visto el escrito presentado ante la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2006., recibido por este despacho con fecha 24 de Febrero de 2006, suscrito por el profesional del Derecho EDGAR ALVARADO DEYONGH, quien obra con el carácter de defensor, carácter este que se evidencia de las actas que integran el presente asunto, en representación de los derechos e intereses del acusado de actas: LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a quien se le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal., de cuyo texto se extrae:
Plantea el ciudadano defensor en su escrito de solicitud, dirigido a este Tribunal Primero de Juicio, que por cuanto su defendido LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, tiene mas de dos años y un mes privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Sin Juicio Oral y Público), por retardo Procesal, el cual no le es imputable, a su defendido ni a la defensa, es por lo que acude, a este Organo Jurisdiccional a solicitar de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte… el cual expresa: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años” Resaltado del Tribunal. igualmente expresa el ciudadano defensor en su petitorio, fundamenta éste, conforme a lo establecido en los artículos 243, 8 y 9 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad., alude asi mismo la defensa en su planteamiento algunas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya resolución guarda relación con el asunto planteado por éste., finalmente el ciudadano defensor invoca en su petitorio que con acuerdo a todos estos fundamentos, solicita se le acuerde con carácter de urgencia una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido.
Este Organo Subjetivo, en funciones de Juicio, una vez narrado sucintamente lo peticionado y fundamentado por la defensa como los hechos que dieron origen a la presente Causa donde se encuentran como acusado el ciudadano: LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, ampliamente identificado en actas., estima pertinente en derecho hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que en fecha 18/12/03, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados donde la Juez Decimosegundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado de autos: LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal., por considerar eran concurrentes los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Organico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la continuación del presente asunto por vía del procedimiento ordinario.
Asi mismo se evidencia con fecha 15 de Diciembre de 2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA, antes identificado por la presunta comisión del delio de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal., ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con acuerdo a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho que tienen los ciudadanos a dirigir sus peticiones a los organos del estado y a recibir en consecuencia una respuesta oportuna (artículo 26)., igualmente por corresponder al Juez, para dictar su decisión en este caso examinar los supuestos que dieron orígen al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en el supuesto que éstos hayan variado emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa las circunstancias y/o hechos que dieron orígen a la presente causa se mantienen inalterables. En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente, en derecho, una vez que se ha examinado lo correspondiente a lo establecido en el artículo 244, referente a la Proporcionalidad., en relacion con la gravedad del y/ o los Delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, al realizar tal consideración, se concluye no se vulnera la proporcionalidad a que se refiere el artículo 244 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera esta Juzgadora lo concerniente a la entidad del delito, al daño social causado y al derecho tutelado, el cual tambien alude a las víctimas, igualmente por considerar quien aquí juzga., el Juez de Control decretó al acusado de actas, privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego a los requisitos de procedibilidad establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal., una vez que considero eran concurrentes los presupuestos exigidos para el decreto de esta Medida de Coerción Personal.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara: SIN LUGAR, esta solicitud y en consecuencia SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad del acusados de autos LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. peticionada por el Abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, Defensor Privado, quien obra en nombre y representación de los derechos e intereses del acusado de autos: LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA., ampliamente identificado en actas., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos LORENZO ANTONIO MENDOZA OROPEZA., ampliamente identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
La Secretaria
Abg. YESENIA BOSCAN
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