REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
Año 195º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2000-002473
Visto el escrito suscrito por la abogada NORMA MARIA COSENZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 20-09-06, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano YONNNY JOSE GARCIA CORDERO Y JULIAN CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 09.611.138 y 15.262.133 respectivamente ambos residenciados en el Sector Los morochos de la Población de Sarare, Estado Lara, luego de ser comisionados para verificar un corte ilícito de madera en las orillas de la Finca La Chiquinquirá y una vez en el lugar localizaron 60 listones de madera de la especie pardillo, la cual según información aportada por los referidos ciudadanos, proviene de la mencionada finca, la cual es propiedad de YONNY JOSÉ GARCIA CORDERO y fue cortada para ser utilizada en la Finca La Silveira, del mismo sector en la cual funge como encargado JULIAN JOSÉ CORDERO que se encontraban en el lugar quedando detenidos por no contar con la correspondiente perisología.
Realizándose la audiencia correspondiente en fecha 21-9-2000, donde se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso a los aprehendidos las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de presentación periódica de conformidad con el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.
Cursa en autos acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, observa del contenido de las actuaciones se configura el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que los ciudadanos YONNNY JOSE GARCIA CORDERO Y JULIAN CORONEL, destruyeron parte de la vegetación existente en las adyacencias de la Finca La Chiquinquirá, pero desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido 5 años, 4 meses y 4 días, y en atención al computo y al tiempo que ha pasado y a las disposiciones que en materia de prescripción señala el artículo 19, ordinal 2° de la mencionada Ley Penal del Ambiente, aparece que la acción penal para el delito que nos ocupa esta prescrita.
Solicitando la Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° ejusden solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 ordinal 2do de la Ley Penal del ambiente, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados en la audiencia celebrada en fecha 21-9-00 . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 19 ordinal 2do de la Ley Penal del Ambiente, en la causa seguida a los ciudadanos YONNNY JOSE GARCIA CORDERO Y JULIAN CORONEL. Se decreta el de las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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