REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 5 de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011251
JUEZ: ABOGADO YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GIMENEZ Y JOSE LUIS LEAL TORREALBA
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista y analizada la solicitud de entrega de vehículo, incoada ante este Tribunal por los Ciudadanos, JOSÉ LUIS LEAL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, C.I 7.415.816 y el ciudadano MARTÍNEZ GIMÉNEZ RAFAEL ANTONIO, C.I 5.253.784. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente investigación se inicia el día 12 de Mayo del 2005, por funcionarios del Destacamento N° 47, Adscritos al Puesto de Peaje el Cardenalito de la Fuerza Armada Nacional, siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en un punto instalado en la vía Pavía, sector Algari, en donde observaron un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS 108-146, AÑO 1982, COLOR AZUL Y GRIS, al cual se le indico al conductor se estacionara, y se le solicito la documentación presentando una cedula de identidad con el nombre de PRINCIPAL LUIS ENRIQUE, Nro. 5.363.026 y presento la siguiente documentación del vehículo, 1.- original de un documento denominado M-3, signado con el numero 255654, a nombre de ARMANDO ANTONIO LUGO, C.I 7.305.820 donde se observaron las características del vehículo antes descrito, 2.-Copia de un documento expedido por el juez sexto penal, de fecha 16 de Marzo del año 1998 donde se acordó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV312112, SERIAL DE MOTOR ACV312112, PLACAS 108-146, AÑO 1982, COLOR AZUL Y GRIS, en calidad de deposito al ciudadano JOSE LUIS LEAL TORREALBA, al verificar dicho documento se pudo observar que el serial del motor fue reemplazado ya que no es el mismo que aparece en la entrega. Una vez verificada la documentación procedimos a efectuar revisión minuciosa de los seriales observando que el serial del chasis presenta características no originales de la planta ensambladora y que los seriales de carrocería fueron suplantados, solicitamos información vía radio al sistema COSYDELA, informando que el vehículo por el serial de carrocería no aparece registrado en el SETRA, y que las placas matriculas (108-146) que porta el vehículo pertenecen a un vehículo CHEVROLET, MALIBU, AÑO 1971, SERIAL DE CARROCERÍA 13669AC108653, se le informo al ciudadano que el vehículo debía ser retenido y trasladado hasta el estacionamiento del Comando del Peaje el Cardenalito, finalmente se estableció comunicaron telefónica con la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a fin de dar conocimiento de la mencionada actuación policial.
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que consta en autos el pronunciamiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con respecto a la entrega de dicho vehículo a los referidos ciudadanos donde este lo declara IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO, ya que en la investigación que lleva la Fiscalia existe dualidad de solicitantes, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descrito.
Por otra parte se evidencia de autos que durante la investigación se practicaron las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales:
1.- Experticia de reconocimiento en fecha 12 de Mayo del 2005 practicada por el Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, en los cuales los expertos concluyen, que el serial del chasis es FALSO, serial de carrocería plaza VIN es ORIGINAL, serial de carrocería placa identificadora es ORIGINAL y el serial del motor es ORIGINAL.
2.- Experticia realizada por el CICPC de fecha 13 de Mayo de 2005, donde los expertos determinaron, que la chapa identificadora del serial de carrocería fue SUPLANTADA, la chapa body SUPLANTADA, serial de chasis FALSO, y no se logro obtener el original, serial de motor se logro observar solamente los dígitos TO21, ya que el resto fueron borrados.
3.- Experticia de detalles de fecha 09 de agosto de 2005, practicada por el CICPC, en donde se corroboraron los datos enviados a través de oficio a la Fiscalia por parte del ciudadano MARTINEZ GIMENEZ RAFAEL ANTONIO.
Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copias simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2001, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece:
Articulo 11.- A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil , el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal establece que los instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes; circunstancia esta que imposibilita a este Juzgador de determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García , de fecha 06.07.2001, que señaló:
“… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala:
“ … debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”
Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, ya que en las experticias practicadas a dicho vehículo existe contradicción, así como se presenta en copia simples y originales del Registro Automotor, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a los solicitantes y remítase copia certificada de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución y que el presente asunto se remita al Ministerio Publico a los fines de que continúe con su investigación y emita el acto conclusivo que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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