REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 5 de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013136
JUEZ: ABOGADO YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
SOLICITANTES: NAGID HARAMI DOMATH Y MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista y analizada la solicitud de entrega de vehículo, incoada ante este Tribunal por los Ciudadanos, NAGIB HARAMI DOMATH, C.I 7.363.162 y el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, C.I E-81.469.242. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente investigación se inicio el día 05 de Agosto de 2005 por funcionarios adscritos a la Comisaria policial Nro. 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 16:35 horas, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la carrera 18 con calle 57, procedimos a verificar un verificar un vehículo con la siguientes características: CHEVROLET OPTRA, COLOR GRIS, PLACAS CAE-50D, que para el momento se encontraba estacionado frente a una panadería, con la puerta del lado izquierdo entre abierta, por tal motivo procedimos a verificar quien era su propietario, en el momento se presento el ciudadano: HARAMI DOMATH NAGIB, C.I 7.363.162, al ser chequeado por el sistema COSYDELA este arrojo que el vehículo se encuentra solicitado por el Delito de Apropiación Indebida, por el CICPC Delegación Barquisimeto, lo cual le fue indicado al ciudadano y por lo que el vehículo fue trasladado a la Sede de la Comisaria Nro. 02, donde se realizo una inspección en presencia del ciudadano, y finalmente el vehículo fue trasladado a Departamento de Vehículos de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.
En fecha 21 de julio de 2005 comparece ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, C.I E-81.469.242 con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH por haberse apropiado del vehículo del cual dice ser propietario y de igual manera solicitar, que se deje el vehículo en estado de solicitado ante el CICPC, y luego de solventar esta situación le sea entregado su vehículo.
En fecha 31 de octubre se consigna escrito de solicitud de vehículo ante la Fiscalia Décimo del Ministerio Publico del estado Lara, por parte del ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, C.I 7.363.162 alejando la propiedad del vehículo por cuanto le había sido entregado en calidad de pago por una negociación celebrada en fecha 01-04-05 con los ciudadanos MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO Y MARIA TERESA ALMEDIA, titulares de las cedulas de identidad E-81469.242 y E-81.943.073 respectivamente, ya que una vez vencida la obligación de dicha le manifestaron que no podían pagarle por no tener el dinero, en consecuencia, y luego de múltiples gestiones de pago acordaron darle en pago el vehículo antes descrito.
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos se encuentra a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.
En vista de que en la investigación que lleva la Fiscalia existe dualidad de solicitantes, fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descritos.
Por otra parte se evidencia de autos que durante la investigación se practicaron las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales:
1.- En fecha 08 de Agosto de 2005 fue practicada experticia por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde se concluyo que el vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.
Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copia simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2001, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece:
Articulo 11.- A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil , el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal establece que los instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes; circunstancia esta que imposibilita a este Juzgador de determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García , de fecha 06.07.2001, que señaló:
“… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala:
“ … debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”
Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a los solicitantes. Expídase copia certificada del presente asunto a fin de que sea enviado a la jurisdicción Civil y remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente.
La Juez de Control N° 05
Abog. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
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