REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 5 de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001136

JUEZ: ABOGADO YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
SOLICITANTES: DEIRYMAR ZULEIBY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y ANA JOSEFA RINCÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO



Vista y analizada la solicitud de entrega de vehículo, incoada ante este Tribunal por los Ciudadanos, DEIRYMAR ZULEIBY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, C.I 17.573.094 y la ciudadana ANA JOSEFINA RINCÓN, soltera, comerciante, C.I 7.311.475. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente causa se inicia en virtud de la muerte de quien vida respondía al nombre de JÚNIOR JOSÉ MANZANILLA quien fue asesinado el día 30-10-05, para ser despojado de su vehículo, por lo cual se apertura la investigación por parte de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de identificar como realmente ocurrieron los hechos en los cuales se vio involucrado un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z63V304214, SERIAL DE MOTOR: 63V304214, el cual se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento la Concordia. Es el caso que en fecha 07-12-05 se recibe de manos de la ciudadana DEIRYMAR ZULEIBY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, C.I 17.573.094, en su carácter de concubina del occiso (JÚNIOR JOSÉ MANZANILLA) y madre de la menor RACHEL ALEJANDRA también hija del mismo, un escrito a través del cual solicita la entrega del vehículo antes mencionado a los fines de hacer valer los derechos de su hija ya que el vehículo perteneció a quien fuera su padre. En fecha 09 de Diciembre del 2005 se recibe de manos de la ciudadana ANA JOSEFA HERNÁNDEZ, C.I 7.311.475, natural de Rubio Edo. Táchira, de 62 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, en su condición de madre de quien vida respondiera al nombre de JÚNIOR JOSÉ MANZANILLA, igualmente una solicitud de que le sea entregado el vehículo antes descrito, para de esta manera hacer valer su derecho sucesoral como madre del occiso.

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman las anteriormente nombradas ciudadanas se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Se denota que en la investigación que lleva la Fiscalia existe dualidad de solicitantes, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descritos.

Por otra parte se evidencia de autos que durante la investigación se practicaron las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales:

1.- Experticia realizada en fecha 31 de octubre de 2005 por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, donde concluyeron que el vehículo objeto de estudio presenta todos los seriales en su estado original.

Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copia simple y original. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2001, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece:

Artículo 11.- A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.


Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil , el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal establece que los instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes; circunstancia esta que imposibilita a este Juzgador de determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, de fecha 06.07.2001, que señaló:

“… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala:

“ … debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”

Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.


DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a los solicitantes y remítase copia certificada de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la jurisdicción civil de esta circunscripción judicial para su distribución y que el presente asunto se remita al Ministerio Público a los fines de que continúe con su investigación y emita el acto conclusivo que corresponda.

El Juez de Control N° 05


Abog. Yanina Karabin Marín La Secretaria