REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002864
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2006, impuesta al ciudadano EDUARDO JOSUÉ PÉREZ ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, en fecha 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 13:35 horas aproximadamente, se recibe llamada telefónica anónima donde indicaron que en la calle 10 con carrera 3 Barrio El Encato, se encontraba un ciudadano vestido con franela de color blanco y pantalones blue jeans, presuntamente vendiendo drogas, dirigiéndose al sitio observando a un ciudadano con similares características a quien le dan la voz de alto y le indican a otro ciudadano que iba pasando que sirviera de testigo quien se identifico como MOGOLLÓN LEÓN PASTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.128.878, de 36 años de edad, posteriormente proceden a efectuarle la revisión al ciudadano a quien le habían dado la voz de alto, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de color amarillo transparente con 21 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y 4 trozos de pitillos transparentes contentivo en su interior de un polvo de color blanco, siendo identificado como EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ C.I:17.133.489, de 21 años de edad, residenciado en la calle 2 Urbanización Nubia, El Tocuyo Estado Lara.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, la fiscal ratifico su solicitud de procedimiento ordinario y solicito la imposición de medida cautelar. La defensa pública por su parte solicito la nulidad de las actuaciones y posteriormente el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva. El Tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública en virtud de que considera que durante la investigación se determinará si hubo o no violación de derechos e irregularidades en virtud de lo establecido en el artículo 281, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, declarando sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Treinta (30) días por la U.R.D.D. Por cuanto de las actuaciones se observan que no están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, para imponer la excepción a la regla de someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDUARDO JOSUÉ PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos y se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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