REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000684
En audiencia celebrada en fecha 12/03/2009, en virtud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad con el Art. 244 del COPP. Verificada la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presente: el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. Wiliam Guerrero, los defensores privados Abg. Jesús Armando González IPSA 102.134 y Héctor Luís Rodríguez IPSA. 104.080; previo traslado de comandancia los acusados Franklin Lenin Torres Oropeza y Hemberth Eduardo Gudiño Salon. Acto seguido la Juez informa a las partes que la presente audiencia fue convocada en virtud de la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del COPP, realizada por el Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2009. Así mismo consta en el asunto solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal realizada por la defensa técnica del ciudadano Hemberth Gudiño. Se da inicio a la audiencia le concede la palabra al Fiscal y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se otorgue prorroga por el lapso de 02 años mas, dada la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se declare con lugar la prorroga solicitada ya que fue solicitada antes de vencerse los 2 años, en virtud de que los delitos que se le sigue el juicio es concusión y agavillamiento, en tal sentido vista la gravedad de los mismos, el ministerio publico considera oportuno prorrogar esta medida. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada del acusado Franklin Lenin Torres Oropeza (Abg. Héctor Luís Rodríguez) y expuso: “la representación del M.P presenta el día 05 de febrero una solicitud de prorroga, en fecha 12/02/2007 fueron privados de libertad mi defendido y el ciudadano Hemberth Gudiño. El Art. 244 establece el tiempo máximo que los acusados pueden estar privados de su libertad. Es el caso que desde el 12/02/07 hasta la presente fecha ya se ha cumplido los 02 años, los lapsos están vencidos y mi defendido tiene 30 días privado ilegítimamente de su libertad, es por ello que solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad y en su defecto le otorgue una medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 1 del COPP,”es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada del acusado Hemberth Gudiño (Abg.Jesús Armando González) y expuso: solicito el cumplimiento de la norma establecida en el art.244 del COPP, visto que mi defendido ya tiene 30 días privado ilegitima de su libertad, ratifico la solicitud de fecha 26 de febrero de 2009 por considerar que la privación de libertad que recae contra mi representado seria ilegitima. Acto seguido se le impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da la palabra al acusado Hemberth Gudiño “solicito nos de una medida cautelar ya que hoy se cumple 25 meses que estamos privado de libertad” se le da la palabra al acusado Franklin Lenin Torres Oropeza “solicito se nos otorgue una medida menos gravosa”. Este Juzgado escuchadas las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Tomando en cuenta la entidad y la gravedad de los delitos de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio oral y publico, esta Juzgadora considera procedente otorgar la prorroga solicitada por el lapso de dos (02) años de conformidad con la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Hemberth Gudiño en fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Hemberth Gudiño y Franklin Lenin Torres. La presente decisión de fundamentara por auto separado. Las partes solicitan copias simples de la presente acta, las cuales se acuerdan en este acto. Es todo.
Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 12/03/2009 observa lo siguiente:
En fecha 12/02/2007 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza..
En fecha 05/02/2009, el representante del Ministerio Publico consigno por ante el tribunal escrito, mediante la cual solicita al tribunal se acuerde un a prorroga por el lapso de Dos (2) Años mas , dada la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Ahora bien con relación a la solicitud realizada por los defensores de los ciudadanos Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza, mediante la cual solicitan el Decaimiento de la Medida y se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., toda vez que han transcurrido más de dos años sin que haya concluido aun dicho proceso.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal invocado por los defensores Privados, los mismos no son imputables a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, según decisión del Tribunal de Control 8, por la comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal, dichos supuestos no han sido modificados ni han variado, todo lo cual hace improcedente lo solicitado por los defensores.
Por otra parte a cabe mencionar Decisión de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2009 Asunto Nº KPO01-R-2008-279, donde considero la alzada, en el caso que nos ocupa, mantener la medida que tenia impuesta antes de la realización del juicio oral y publico, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP., y por cuanto los supuestos o elementos de convicción no han variado o ha surgido nuevo elemento de prueba para así estimar en cuanto al análisis del decaimiento de la medida conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”; no es menos cierto que los tribunales debemos tomar en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, así como los tribunales de alzada para la revisión de dicha solicitud.
En tal sentido se desprende de lo antes señalado, de la imputación que hace el fiscal del ministerio publico, corresponde a los jueces, respetando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, garantizar también a la sociedad la protección de sus bienes y personas tal como lo establece el articulo 55 de la CRBV, la cual es recogida por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; Cito (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) la cual señala que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Fin de la cita
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera restrictiva la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara Improcedente el Decaimiento de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los ciudadanos Hemberth Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. MARILUZ CASTEJON
La Secretaria
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