REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000851
En audiencia de fecha 15 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad a los fines de llevar a cabo audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en representación del Abg. Alfredo Almao, expuso: solicito una medida menos gravosas para mi defendido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo lleva mas de dos (02) años privado de su libertad, el Fiscal presenta solicitud de prorroga y se desprende de las actas que mi representado no tiene antecedentes penales, mi defendido ni su familia jamás han entorpecido el proceso es por lo que ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza, se opuso a la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el retardo procesal no es imputable al Ministerio Público y en virtud que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ”
El Juez debe apreciar las circunstancias del caso.
El Tribunal de Juicio N° 2 se avoca del conocimiento de la causa en fecha 28-08-2003, fijando sorteo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-05-2005, el Tribunal de Juicio N° 2, realizo Mixto Constituyéndose con tribunal Mixto, fijándose el juicio en fecha 15-06-2005.
En fecha 15-06-2005, no se celebro en virtud que el Tribunal tiene Juicio Continuado.
En fecha 29-08-2005 no se celebro en virtud de que no comparecieron los escabinos encontrándose todas las partes presentes.
En fecha 18-10-2005 no se realizo el Juicio en virtud de que no compareció la defensa y no se hizo efectivo el traslado, tiene que asistir a una inspección con el Tribunal de Juicio N° 3, fijándose nuevamente el Juicio el día 11-05-2006; de acuerda a la disponibilidad de la agenda única.
En fecha 12-12-2005, se suspendió en virtud que el Tribunal tenia otros actos.
En fecha 01-02-2006 se suspendió por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
El retardo no es imputable a este Tribunal por otra parte es de resaltar recreciente del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 22-06-05, ponencia del magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, señala:”….No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya, transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la Libertad del Imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente (Subrayado Nuestro).
En tal sentido, estima este Juzgador la procedencia del Segundo supuesto como lo es la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente En consecuencia este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoriza de la Ley, declara improcedente el decaimiento de la Medida del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación a la infracción del artículo 55 de nuestra Constitución Vigente, al imputado Mercedes Antonio Rodríguez Querales, en atención al artículo 49 de la Constitución Bolivariana.
Igualmente considera que en sentencia dictada por la sala Constitucional (caso Alicia Coy), establece que bastase si el retardo procesal sea imputable a la defensa o al acusado no se vulnera la norma de rango Constitucional
DISPOSITIVA
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Impuesta al ciudadano Luis Gonzalo Sivira Colmenarez, por el delito de Robo Agravado. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Graffe Ramos
OMGR/Nancy
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