REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000706
Visto que hasta la presente fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa seguida a los ciudadanos Carlos José Díaz Rodríguez, José Lorenzo Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Rodríguez, este Tribunal para decidir observa:

I
ANTECEDENTES:

En fecha 16/09/2004, el Tribunal de Control N° 4, dictó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Carlos José Díaz Rodríguez, José Lorenzo Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución.

En fecha 21/09/04; este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó Sorteo de Candidatos a Escabinos, para el día 30/09/04, fecha en la cual se realizó sin lograrse constituir como cuerpo colegiado de lo anteriormente expuesto; esta Instancia fijó Sorteo Extraordinario conforme al Artículo 158 Ejusdem, al no ser posible integrar el Tribunal con la lista original repitiendo el procedimiento de selección sin que se lograrse la Constitución del Tribunal Mixto, así se observa los sorteos de fecha 04/11/04, 16/12/04, 15/02/05, 31/03/05, 31/05/05, 07/07/05, 10/02/05.

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia de la revisión de la causa y como se asentó, ha celebrado seis (06) sorteos de candidatos a Escabinos y dos (02) Audiencias de Constitución de Tribunal sin que se logre la constitución de este Tribunal Mixto como cuerpo colegiado para conocer y decidir en sobre la culpabilidad o inocencia del acusado de marras.

Ciertamente el acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la tomo de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpreto el máximo Tribunal de la república.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el defensor privado, el derecho del acusado a ser juzgado de firma unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos.

En este orden de ideas, comparte plenamente esta Instancia el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Si bien es cierto que la victima en el sistema acusatorio juega hoy día un papel determinante en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual, la república se ha avocado al conocimiento del hecho punible cometido y ejercido la acción penal pública a través del Fiscal del Ministerio Público quien lo representa y acusa formalmente por la comisión del delito de de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, al ser un delito pluriofensivo, pues, afecta tanto la propiedad como vida que son los bienes jurídicos y derechos tutelado por el Estado Venezolano; no es menos cierto que “… son fundamentales por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el Código Procesal Penal, que es una Ley Ordinaria.” – Luigi Ferrajoli. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Pág. 20. Editorial Trotta.-

Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención: “ después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En sentencia de la Sala Constitucional N° 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculado de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN.

En merito a la consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL JUICIO UNIPERSONAL a los ciudadanos Carlos José Díaz Rodríguez, José Lorenzo Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, en consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 13/03/2006 a las 10:35 a.m. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-


La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos