REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2002-000276

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, Cédula de Identidad Nº: 8.663.213, venezolano, nacido en fecha: 06-05-1963, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: María Alejandrina Inojosa y Pablo Vásquez, Domiciliado en: Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, Calle 4 entre Callejón 2 y 3, casa S/Nº, vía Duaca. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yoli Méndez
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carmen Moreno
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha trece de Marzo del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, ABG. CARMEN MORENO, acuso al Ciudadano GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, ya identificado, por la comisión del delito tipificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...el día 31 de Octubre del año 2001, fue detenido el acusado Gilberto Antonio Vásquez Inojosa, por parte de funcionarios policiales Dtgdo. Omar Medina y Dtgdo. Augusto Ramos, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales se encontraban por el sector del Barrio San Lorenzo, específicamente por el callejón 2 vereda 3, cuando visualizaron al referido acusado el cual portaba una bolsa de tela de color beig, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera siendo detenido momentos en que pretendía introducirse en una Construcción adyacente, y donde al practicar la revisión de la bolsa se constato que la misma contenía tres (3) paquetes (2 medianos y 1 grande), confeccionados en papel periódico y forrados con teipe color marrón claro contentivo de restos vegetales de algún tipo de droga, a la que luego de ser sometida a los respectivos análisis se constató que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de SERECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (791 grs.) y a su vez 64 comprimidos donde se lee NIMOTOP BAYER, además una (01) tijera pequeña de metal, un (01) rollo de teipe color marrón claro y un (01) rollo de papel aluminio. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control bajo el Nº 01, quien en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre de 2002 admitió la acusación fiscal, y decreto medida cautelar de presentación para el ciudadano GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, así como la realización del Juicio Oral y Público...”

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Dtgdo. Omar Medina y Dtgdo. Augusto Ramos, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Testimonial del ciudadano José Danny Rodríguez Sánchez en su condición de testigo. Ofreció las declaraciones de los expertos: Nelly Daza, Julio Cesar Rodríguez y Oswaldo Torres, adscritos a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes declararan en torno a las experticias por ellos realizadas.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial del procedimiento de aprehensión de fecha 31 de Octubre del año 2001, Acta Policial donde se deja constancia de que la droga decomisada se trata de Marihuana de fecha 1 de Noviembre del año 2001, Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados de fecha 12 de Noviembre del año 2001 Nº 9700-056-718, Experticia Química y Botánica practicada a la droga y a los comprimidos localizados de fecha 13 de Noviembre del año 2001 Nº 9700-128-3674 y Nº 9700-128-3673 respectivamente y Experticia Toxicologica practicada a muestras tomadas al acusado de fecha 6 de Diciembre del año 2001 Nº 9700-127-3668.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA por la comisión de los delitos de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, la defensa por su parte rechazó la acusación fiscal y ratificó las siguientes testimoniales: José Isidro Garcés, Ramón Antonio Miquilena, Luz Marina Carvajal, Nenigia Daza, Rosa María Mendoza Carrillo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al acusado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA previa imposición del hecho que se le imputa y de la calificación jurídica de la nueva ley, además de sus derechos procésales como las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como al imputado, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal, previa deliberación acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hechos descrito está tipificado como ilícito en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro a seis años de prisión.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.44, 45, 48 y 49) así como de las experticias de reconocimiento legal, química, botánica y toxicológica, realizadas a la droga incautada, a los objetos incautados, así como al acusado (f.50, 51, 52 y 53) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan, y participo de los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cinco (5) años de prisión, y por cuanto el Ciudadano: GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de cuatro (4) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 13 de Marzo de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria