REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 16 de Marzo de 2006
Años: 195º y 146º
Asunto: KP01-P-2005-010436
Jueza: Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Lina Rodríguez
Acusado: Jesús Efrén Hernández Mc Colly, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.515, soltero, profesión u oficio: Obrero, Fecha de Nacimiento: 07-07-1985, hijo de Luís Efrén Hernández y Margarita Mc Colly de Hernández, domiciliado en la Avenida Principal de Teleférico, callejón Virgen del Valle casa s/nº detrás de una zapatería, Macuto, Estado Vargas.
Defensora Pública: Abg. Yelena Martínez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego (art. 277 del Código Penal)
Fiscalía Tercera: Abg. José Gregorio Petrillo
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia en decisión unánime, previa las consideraciones siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera, representada por el Dr. José Gregorio Petrillo, acusó al Ciudadano: Jesús Efrén Hernández Mc Colly, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en audiencia de Juicio oral y público que se efectuó durante los días 2, 3 y de Marzo de 2006 alegando entre otros aspectos:
“…Que el día 17 de Agosto de 2005, los funcionarios C/2do Juan Silva y Agte. Colina Javier, adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 11:25 a.m. se encontraban en labores de patrullaje por el sector Sabana Grande, específicamente en la vía principal La Guanábana, visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo que procedieron previa identificación como funcionarios policiales, les indicaron que serian objeto de un registro corporal, donde se le incauto a uno de ellos en un bolso color negro y gris con un logotipo pequeño color amarillo donde se lee “con nestle vive bien” un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, seriales desbastados Mamola, cacha plástica color negro, pavón cromado y en el interior una capsula color negro sin percutir, donde se lee tres en boca y fiocchi calibre 12, y un suéter color gris donde se aprecia la letra O. Por lo que se procedió a trasladar a estos dos ciudadanos hasta la sede de la Comisaría Nº 40 El Cuji, quedando identificados como: Hernández Mc Colly Jesús Efrén, quien para el momento portaba el bolso y el adolescente Requena Rodríguez Anthony Gabriel, acto seguido fueron verificados por el sistema escorpión, informándoles que el primero no presenta registros policiales y el adolescente se encuentra solicitado por el Juez de Control Nº 01 según oficio 682/05 asunto KP01-D-2003-000156, de fecha 09-03-2005, se le leyeron sus derechos, fueron trasladados hasta el ambulatorio, donde se les realizó el chequeo de rigor, donde su estado físico es normal, y el adulto fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera y el menor a la orden del Juez de Control Nº 01…”
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales; declaraciones de los funcionarios: C/2do Juan Silva y Agte. Colina Javier. Los Expertos: Ana Sofía Fernández y Albarez Sira Roimán José.
Como pruebas documentales: Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, identificación plena del imputado de fecha 17 de agosto de 2005, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-0774-05, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19 de agosto de 2005.
Por su parte la defensa Abg. Yelena Martínez, expuso:
“…niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, conforme al principio de la Comunidad de las Pruebas…”
Seguidamente y previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar en el transcurso de la audiencia.
Abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El experto Roiman José Alvarez Sira:
“…Se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Técnico (f. 42) al bolso y prenda de vestir, y expuso: ratificó y reconozco su contenido y firma de la experticia, el receptáculo es un bolso color negro y tiene una decepción de “con Nestle se vive bien”, y a un suéter manga corta, color gris,… lo que se hace es una experticia objetiva y no se identifica a quien se lo quitaron, el tamaño del bolso no lo recuerdo…”
El funcionario policial Juan Alberto Silva Parra declaro:
“…En el sector de Sabana Grande avisté a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le hice la cacheo a los ciudadanos, y veo a un ciudadano en actitud sospechosa, un moreno color negro y se le encontró una escopeta marca Mayola, seriales desgastados o limados, cacha negra, con una capsula de color rojo, tres emboque y estaba una franela que estaba en el interior del bolso en estado sucio y fueron pasados a la Comisaría 40 uno de ello, Jesús Hernández, y uno requerido por el Tribunal de Menores, con el Agente Javier Colina, hice el procedimiento en el sector de Guanábana Tamaca, uno era moreno, cabello malo, flaco y el otro blanco, menor de edad, Mc Colly Jesús tenía el arma, y yo le dije a mi compañero que fuéramos a requisar a esas personas que se intentaban meter a una panadería, el agente Colina hizo la requisa corporal, el arma era una escopeta de cacha negra, era pequeña, el bolso era color negro con gris, que se leía “con Nestle se vive mejor”, y un suéter de color gris, Mc Colly no estaba solicitado, el menor si estaba solicitado,… la unidad la conducía el C/2do Juan Silva, los procedimientos son de rutina, no para los ascensos, la camisa que se recuperó era manga corta, color gris, en grado de suciedad, el nombre del menor no lo recuerdo, estaba requerido por el Tribunal de Control Nº 01, un bolso de lona mas o menos grande, estaba cerrado cuando lo revisamos y cabía el arma, era de cañón recortado…”
Seguidamente declaro el funcionario Agte. Javier Colina :
“…Me encontraba en patrullaje en el sector Sabana Grande, la Guanábana y el funcionario Silva me indica que verifique a los ciudadanos, les indique que iban a ser objeto de una revisión corporal y el bolso se lo quite, y le hice el registro corporal, en el bolso que cargaba Mc Colly estaba una escopeta sin percutir y lo llevamos a la comisaría El Cuji, y se constató que Mc Colly no registraba asuntos policiales, y el ciudadano Requena si, eso fue de 11:00 a.m. a 11:30 a.m. me encontraba con el agente Jesús Silva y este observa que le revisara porque estaba en actitud nerviosa, uno era moreno de pelo teco, de 1,75 de alto, como eran dos, al primero que revise le encontré una escopeta tipo Mayola, sin percutir, y en el interior del bolso estaba un suéter de color gris, no tengo amistad, el menor estaba solicitado y se llama Anthony Requena, el otro no tenía registros policiales ni antecedentes… el acta policial, la ley a partir del momento que me llegó la citación, los procedimientos si ayudan un poco para el ascenso, el primero es un ciudadano moreno, Mc Colly, el tamaño del bolso era más o menos grande que podía caber un arma, en el interior de la panadería habían personas pero no quisieron servir de testigos…”
La experto Ana Sofía Fernández expuso:
“…reconozco y ratifico la Experticia de Reconocimiento Técnico (f.45 y 46) en su contenido y firma… el arma era de calibre 12, no poseía seriales visibles… fiocchi, la utilizamos como disparo de prueba y queda la concha, y queda depositado, es una escopeta calibre 12, es larga por su manipulación, por ser escopeta, le fue desvastado el serial y se busca la restauración para ver si está solicitada… debemos sacar todos los componentes y se monta con la concha vaciada, se busca la huella percusora para saber si estaba en buen funcionamiento, a mi me llega un pedimento de hacerle un reconocimiento y desconozco de quien era, desconozco si tiene huellas dactilares…”
Seguidamente, el acusado JESÚS EFREN HERNÁNDEZ MC COLLY manifestó su voluntad de rendir declaración, previa imposición de los Derechos Procesales y del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“… El día 17 de agosto me encontraba en la panadería La guanábana, iba para una piscina y me estaba esperando mi novia, me paran unos funcionarios y le abren el bolso que cargaba Anthony, lo llevaban a la patrulla para revisarlo y me llevaron con el desconocido, y me dice que le avisara a la mama, me dicen los policías que no me puedo ir, y me dicen que eso era mío, yo no le afirme nada porque yo no cargaba nada, yo conozco a Requena del Estado Vargas, y el tiene familiares por allí, yo tenía una semana aquí cuando me sucedió esto, vine a la fiesta de graduación de una prima, mi novia se encontraba en una piscina, Yoanny Aranguren se llama mi novia, no la veía desde el 19 de abril de 2005, ahora no tengo relación con la muchacha, yo me reencontré con Requena porque es vecino de mi tía, me dijo que le avisara a su mama, Anthony es bajo, pelo liso, se peina pincho, tiene 15 años de edad… yo me encontraba del mostrador de la panadería y el muchacho entra a la panadería y luego entra el policía y nos apunta, y yo le dije que no tenía nada que ver y que no era delincuente, la piscina queda al cruzar la calle de la panadería, a mi me quita los riales, 20 mil bolívares, la cédula y el carnet de estudiante, yo no he estado nunca detenido y tengo 20 años, y cuando sucedieron los hechos tenía 20 años, y trabajo en la Guaria, y vine a visitar a mi tía y a la graduación de mi prima, yo lo conozco cuando tenía 9 años, lo agarraran y me dice que le avise a su mamá que lo agarraron...”
Concluida la recepción de los testigos, se incorporaron para su lectura por Secretaria las documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, quedando incorporadas:
Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2005, identificación plena del imputado de fecha 17 de agosto de 2005, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-0774-05, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19 de agosto de 2005.
Finalmente tanto la Fiscalía como la defensa presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Dr. José Gregorio Petrillo quien entre otros aspectos alego:
“…Queda demostrado y firme para su valoración en la definitiva, y corroboradas por los funcionarios actuantes, por el técnico sub-inspector Roiman José, por el acta policial, por el bolso incautado que fue traído para su exhibición, siendo éste objeto peritado por el experto, y que lo cargaba Efrén Hernández, y fue testigo el C/2do de lo encontrado dentro del bolso el suéter, en estado de suciedad, y la escopeta peritada, que cabe perfectamente en el bolso, solicito se envíe el arma al parque de armas para su destrucción por no tener seriales, fue demostrado que Mc Colly cargaba el bolso en su espalda, que dentro del mismo se encontraba el suéter, el arma y la concha, y las características fisonómicas de los ciudadanos detenidos aportados por los funcionarios las cuales no fueron desvirtuadas y quedo demostrada la comisión del delito calificado por esta representación fiscal, invoco el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte la defensa representada por la Dra. Yelena Martínez expuso:
“…En el transcurso de las declaraciones hubo contradicciones de los funcionarios, y que mi defendido fue detenido dentro de la panadería, y lo detienen a mi defendido por tener una conversación con Requena, no se le puede calificar por ocultamiento porque debe probarse el dolo, los funcionarios tienen una interés subjetivo porque así lo manifestó un funcionario que los procedimientos si los toman en cuenta para los ascensos, y por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, lo involucran en este hecho, no existe ningún elemento que involucre a mi defendido de los hechos que le imputa el Ministerio Público y solicito la definitiva sea absolutoria, existe doctrina donde establece que lo aportado por los funcionarios no son elementos suficientes…”
Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica.
HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO
A los fines de dar por probados los hechos así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado esta jueza entra a valorar de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes elementos probatorios debatidos en juicio:
Con la declaración del experto Ana Sofía Fernández, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego concluyendo, que efectivamente se trataba de un arma tipo escopeta recortada marca Fiochi calibre 12 milímetros, la cual no poseía seriales visibles, así consta igualmente en la documental experticia No9700-127-0774-05 ratificada en audiencia por la experta y debidamente incorporada a las actas. Igualmente se valora el testimonio del también experto Roiman José Álvarez, quien reconoció en su contenido y firma la documental experticia de fecha 19 de Agosto de 2005 practicada a un bolso de material sintético, color negro con una inscripción, en su parte frontal donde se lee: “con Nestle se vive bien” al igual que la experticia de reconocimiento a una prenda de vestir tipo suéter de color gris, sin talla.
Ambos testimonios se valoran en conjunto con el acta policial de fecha 17 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Juan Silva y Javier Colina, quienes igualmente testificaron en el juicio, que en la misma fecha, se encontraban en el sector llamado Sabana Grande cuando avistaron a dos ciudadanos, manifestando el funcionario Juan Alberto Silva Parra, que al momento de interceptar a los ciudadanos, había pedido colaboración a su compañero de el agente Juan Colina que fue quien personalmente realizo la revisión de ambos ciudadanos, identificándolos plenamente y resultando que uno de ellos era menor de edad, y estaba solicitado por un Tribunal de Control, a quien se le puso a la orden. En tanto al hoy acusado, se le encontró en el interior de un bolso de las mismas características que el ya descrito por los expertos: un arma de fuego tipo recortada y unas prendas de vestir. Ambos testigos fueron sometidos al contradictorio, sin que ninguno de ellos fuera incoherente o dudara sobre los hechos que en el ejercicio de sus funciones habían ejecutado. Así aportaron al Tribunal detalles como el tamaño del bolso, como lo cargaba el acusado y las dimensiones del arma que se encontró en su interior, igualmente describieron las características físicas de los aprehendidos.
Con tales elementos el Tribunal considera que efectivamente existe un acervo probatorio suficiente para establecer que los hechos sucedieron en los términos expuestos por el Ministerio Público. Que tal como este lo expusiera el día 17 de Agosto de 2005 los dos funcionarios policiales estando en labores de rutina, en base a su experiencia observaron una conducta extraña del acusado y su acompañante, que al solicitarles la exhibición de los objetos que portaban encontraron en el interior del bolso un arma tipo escopeta recortada y una prenda de vestir tipo sueter. Evidencias que además de ser objeto del reconocimiento por los expertos, fueron presentadas en físico en la Sala en el momento de las conclusiones. Por lo que no le queda duda alguna a esta juzgadora, de la existencia tanto del bolso como de la prenda de vestir y del arma, que tal como lo demostrara el Fiscal en la Audiencia, se acoplaba perfectamente en sus dimensiones al bolso presentado como evidencia criminal en Sala.
Por otra parte se observa, que el acusado, si bien no admite su responsabilidad en los hechos, al declarar libre sin juramento y sin apremio, no negó que los funcionarios hubiesen realizado el procedimiento, en la fecha, sitio y hora por ellos señalada, tampoco negó la existencia del bolso y del arma, sus alegatos se orientan a señalar que tal procedimiento se realiza sobre un ciudadano de apellido Requena, que resulto ser menor de edad, que los funcionarios lo involucran toda vez que él también se encuentra en la panadería y que al momento de aprehender al llamado Requena, este le pide el favor de avisarle a su familia, y es entonces cuando los funcionarios se lo llevan también a él. Que para el momento el se encontraba solo en la Panadería no había advertido la presencia de Requena, hasta que la aprehenden. Que el conoce a Requena porque ambos son de la Guaira, que el estaba en Cabudare de paso porque había venido a visitar a su tía.
Tal declaración no le resulta convincente al Tribunal, ni suficiente para enervar lo que efectivamente ha sido suficientemente probado en el juicio, pues resulta muy extraño que siendo el adolescente y el acusado originarios de la Guaira, conocidos como lo aceptara el propio acusado, se encontraran en la Panadería sin tener ningún contacto, la experiencia común nos dice, que lo normal y lógico es que dos personas que se conocen y se encuentran en un sitio alejado de su sector de origen, por lo menos se saluden, y esta actitud propia del ser humano es mucho mas reiterada y asentada en los jóvenes. Por otra parte observa el Tribunal que las características físicas del acusado corresponden a una persona que en tallas de vestir, aproximadamente corresponde a la media (12 o 14) y que la franela o sueter encontrado en el bolso, y la cual fue expuesta en Sala es una prenda de vestir que difícilmente puede ser usada por un joven descrito por el propio acusado como de quince años, flaco y de tamaño bajo.
No existe además ninguna razón valida para considerar que los funcionarios policiales, tergiversaran los hechos en cuanto a quien portaba el bolso, toda vez que ha quedado suficientemente claro que el bolso con su contenido, efectivamente fue incautado en un procedimiento ya descrito, pues ni el acusado ni los funcionarios manifestaron conocerse o tener problemas de ninguna índole con el acusado. Siendo así que el Tribunal considera que los alegatos del acusado solo corresponden a meros dichos exculpatorios, en el uso del derecho que tiene a defenderse, pero que resultan poco creíbles a la luz de las máximas de experiencia.
En razón de lo expuesto y no habiéndose desvirtuado en juicio las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se considera que de las pruebas ya analizadas tanto testimoniales como documentales, surge el acervo probatorio suficiente para declara culpable y penalmente responsable a Jesús Efrén Hernández McColly de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente, desestimando este Tribunal el dicho del acusado por no ser creíble.
Por otra parte se desestima el alegato de la defensa, quien ha invocado la falta de pruebas suficientes, toda vez que solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales. Advierte quien aquí decide que el solo dicho de los funcionarios sin ningún otro elemento o indicio resultaría insuficiente ciertamente para demostrar la culpabilidad del acusado, pero el dicho de los funcionarios coherente, sometido al debate oral, objeto de preguntas y repreguntas por parte de la defensa y el Tribunal, sin que ninguno de ellos hubiesen entrado en contradicción, aunado a las documentales y evidencias igualmente expuestas en sala y todo ello comparado con el dicho del propio acusado, dan como resultado una conclusión lógica de la forma en que sucedieron los hechos y de los cuales el acusado, no le queda ninguna duda a esta juzgadora, es autor y culpable y por lo tanto necesariamente tal como se ha establecido debe ser declarado culpable e impuesta la pena que le corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.
PENALIDAD
En razón de los razonamientos ya expuestos, y habièndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JESUS EFREN HERNÁNDEZ MC COLLY, se le impone la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una penalidad de tres (3) a cinco (5) años, por consiguiente el término medio de la pena correspondiente es de cuatro (4) años de prisión, siendo que al no haberse demostrado en juicio que el acusado posea antecedencia penal, cabe la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del precitado Código Sustantivo, para aplicar dicha pena en su término mínimo, por lo cual la pena que en definitiva ha de aplicarse al Ciudadano JESUS EFREN HERNÁNDEZ MC COLLY, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE y PENALMENTE responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al Ciudadano: JESUS EFREN HERNÁNDEZ MC COLLY, quien es mayor de 20años, titular de la cédula de identidad Nro. 16.724.515, quien estuvo debidamente asistido en Juicio por la Abogado Yelena Martínez, en razón de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Pena que habrá de cumplir en el Centro de reclusión que a tales fines asigne el Tribunal de Ejecución correspondiente y la cual expirará aproximadamente el día siete de Marzo del año 2009, quedando a salvo el computo definitivo que realice el Juez Ejecutor.
Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído la dispositiva en Audiencia, en fecha 7 de Marzo del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso previsto para ejercer el Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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