REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001734
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.058, quien actúa como defensora privada del imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
El presente asunto se inicia en fecha 22-12-03 con la presentación de los imputados: EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ y otros, por ante un Tribunal de Control en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en esa misma fecha le dictan medida cautelar privativa de libertad y ordenan la remisión de las actuaciones al Estado Lara, por declinatoria de competencia.
25-12-2003 el Tribunal de Control Nro. 4 (Juez de Guardia) del Estado Lara, le da el correspondiente ingreso.
29-01-04 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena se realice Audiencia Preliminar para el día 19.02.04, cuando es diferida por no constar en autos la notificación de los defensores privados.
8-03-04 Se difiere la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas y un defensor privado.
1-4-04 Se difiere por ausencia de la defensa privada Dr. Alí Sánchez defensor de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
3-5-04 Se difiere la realización de la audiencia preliminar por ausencia de todas las partes.
22-6-04 Se difiere por ausencia del Dr. Alí Sánchez, defensor privado de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
30-8-04 Se difiere la audiencia preliminar por ausencia del Dr. Alí Sánchez, defensor privado de EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
4-11-04 Se difiere por ausencia de la defensa pública y renuncia El Dr. Alí Sánchez, por lo que debe proveerse de nuevo defensor al imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ.
8-12-04 Se difiere por ausencia tanto de la defensa pública como del defensor privado, Dr. Alí Sánchez.
10-2-05 Se difiere por ausencia de todas las partes, incluyendo los imputados y sus defensores.
21-3-05 Se difiere por ausencia de la defensa pública María Eugenia Chávez.
12-7-05 Se difiere por ausencia de la defensa pública Zaida Monsalve y del defensor privado Dr. Felipe Figueira.
10-8-05 Diferida por ausencia del abogado defensor privado Felipe Figueira.
19-9-05 No comparecieron los imputados, y presento escrito el acusado José Vte. Castell exonerando a la defensa privada y solicitando defensor público.
25-10-05 Se realiza Audiencia Preliminar
8-11-05 Se fundamenta el Auto de Apertura a Juicio
9-01-06 Ingresa el asunto al Tribunal Tercero de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa 27-01-06 Audiencia de Sorteo de Selección de Escabinos.
22-03-06 Segunda audiencia de Sorteo de Selección de Escabinos
Del recuento cronológico realizado, se observa que el presente asunto, ingresa al Tribunal de Juicio luego de un prolongado y grosero atraso procesal en la realización de la Audiencia Preliminar. Que una vez revisado al detalle las actas que lo conforman, es evidente que tal retardo obedeció a una táctica dilatoria, que ha debido ser advertida y objeto de sanción por parte de los Jueces de Control, pues la mayoría de los diferimientos fueron originados por la ausencia reiterada de las defensas, bien de uno o de otro imputado, práctica que en el fuero judicial penal, se viene convirtiendo en una verdadera traba para realizar los actos dentro de los lapsos fijados por el proceso, originando con ello un grave atraso y obviamente una evidente obstaculización a la justicia.
Una vez llegado el asunto al Tribunal de Juicio, el mismo ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la presente fecha se encuentra pendiente la realización del segundo sorteo, fijado para el día 22-3-06.
Como ha sido narrado, no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la responsabilidad que en forma directa tienen los imputados y sus anteriores defensores en el retardo procesal, que se evidencia existe en el asunto.
Observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.
La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.
Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.
Así se infiere de la reiterada jurisprudencia que la Sala Constitucional mantiene cito: “…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Sent. 1315 del 22-6-05)
Por lo que, concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto retardo por la demora procesal, a que fue sometido el proceso en el lapso previo a la realización de la Audiencia Preliminar, por la reiterada ausencia de la defensa y en ocasiones de los propios imputados, quienes aún estando privados de la libertad, obstaculizan su traslado en las oportunidades en que el Tribunal lo ordena, todo lo cual hace presumir no solo una falta de interés en la celebración del juicio, sino que se convierte en una forma clara de entorpecimiento a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, y que en el caso de que fuera declarado culpable supera a los diez años, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor.
Tal conducta es a todas luces poco proba y contraria el principio de buena fe, que debe imperar en todas las partes, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal, para el tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, sien que ello implique necesariamente la violación a derecho Constitucional alguno.
Como corolario de lo antes expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezca y contribuya a la realización de los actos propios del juicio, como vía expedita para lograr dirimir ajustado a derecho, el asunto que lo mantiene privado de libertad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de defensora privada del imputado EDDUVAR ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 16.040.012 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, y no es procedente invocar en el presente asunto el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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