REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°



ASUNTO: KP01-P-2004-000207

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de defensora pública, representando al imputado JOAN CARLOS BULLONES a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el Segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 04 de Marzo de 2004 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra del imputado JOAN CARLOS BULLONES en razón de ello se decretó Medida Privativa de Libertad y continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado, al ser declarada con lugar la detención flagrante.

En fecha 24 de Marzo de 2004 recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, se ordenó la realización del Juicio para el día 26-04-04, diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y por cuanto este Tribunal actuaba en juicio Continuado para el día 10-06-04, nuevamente se difiere por ausencia en esta oportunidad del Fiscal del Ministerio Público y por no haberse efectuado el traslado, fijándose en forma consecutiva audiencias los días 01-07-04, 20-09-04, 15-11-04, 13-12-04, 24-02-05, 06-04-05 y 02-06-05 difiriéndose en igual número de oportunidades por ausencia del imputado en la Sala y en otras ocasiones a solicitud de su defensa. Acordando el Tribunal como nueva oportunidad el día 31-08-05 no pudiendo realizarse la audiencia porque no hubo despacho. Posteriormente en fecha 16-11-05 es necesario diferir el Juicio a solicitud del imputado quien revoco en audiencia a la defensa privada y solicito se le designara un Defensor Público. Se estableció como nueva oportunidad el día 24-01-06 cuando se difiere por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijada la audiencia para el día 15-03-06 no compareció la defensa, por lo que se fija como nueva oportunidad el día 17 de Abril de 2006 cuando habrá de realizarse el Juicio.

Del simple análisis de fechas u oportunidades fijadas por el Tribunal para realizar la audiencia oral de Juicio, así como de las causas que han originado el retardo en tal acto, se evidencia claramente que las razones que dieron lugar en la mayoría de las veces a diferir la audiencia del juicio oral y público, son originadas por el imputado y su defensa, lo que hace presumir una conducta del imputado renuente a cumplir con su obligación de lograr sin dilaciones indebidas el proceso, siendo que de haber existido una voluntad clara y determinante del imputado en colaborar para la realización de la Audiencia Oral y Pública, el mismo hubiese concluido con mucha antelación, y se hubiese materializado el fin principal del proceso penal, que es establecer en audiencia los hechos, y lograr en definitiva la realización del Juicio oral y público, para establecer la verdad y concluir con sentencia condenatoria o absolutoria para el enjuiciable.

Como ha sido narrado, no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la responsabilidad que en forma directa tiene el imputado y su anterior defensor en el retardo procesal, que se evidencia existe en el asunto.

Observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.

La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.

Así se infiere de la reiterada jurisprudencia que la Sala Constitucional mantiene cito: “…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Sent. 1315 del 22-6-05)

Por lo que, concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto retardo por la demora procesal, por tácticas dilatorias propias de la defensa y el imputado, quien aún estando privado de la libertad, obstaculiza su traslado en las oportunidades en que el Tribunal lo ordena, todo lo cual hace presumir no solo una falta de interés en la celebración del juicio, sino que se convierte en una forma clara de entorpecimiento a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, y que en el caso de que fuera declarado culpable supera a los diez años, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor.

Tal conducta es a todas luces poco proba y contraria el principio de buena fe, que debe imperar en todas las partes, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal, para el tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, sien que ello implique necesariamente la violación a derecho Constitucional alguno.

Como corolario de lo antes expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOAN CARLOS BULLONES, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezca y contribuya a la realización de los actos propios del juicio, como vía expedita para lograr dirimir ajustado a derecho, el asunto que lo mantiene privado de libertad. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de defensora pública del imputado JOAN CARLOS BULLONES, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 17.962.873 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, y no es procedente invocar en el presente asunto el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria