REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001550
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por imputado ALEXANDER PASTOR CORDERO, cédula de identidad NRO.2.544.916 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
El presente asunto se inicia en fecha 13 de Octubre de 2003 con la presentación del imputado ALEXANDER PASTOR CORDERO, por ante el Tribunal de Control quien en la misma oportunidad dicta medida cautelar privativa de libertad, y ordena la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario.
En fecha 9-12-03 se constituyen las partes en sala a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, la cual a solicitud de la defensa, alegando razones de salud de su defendido, se difiere hasta una nueva oportunidad, por cuanto la defensa requirió del tribunal diversas diligencias relacionadas con traslados del imputado al Servicio Médico Forense y al Hospital Antonio María Pineda.
El día 21 de Julio de 2004 se realiza la Audiencia Preliminar y se dicta el correspondiente auto de apertura, ingresando el asunto al Tribunal en fecha 6-8-04. Constituido el Tribunal de Escabinos en fecha 16-05-05, se fija audiencia de juicio para el día 29 de Junio de 2005 oportunidad en que es necesario diferir la audiencia, por cuanto el imputado en Sala solicito el nombramiento de un defensor público, y la revocatoria de los defensores privados. En fecha 6 de Diciembre de 2005 no se realiza la audiencia por falta de traslado del imputado, circunstancia que se repite el día 9 de Enero del presente año, cuando es necesario diferir el juicio para el día 23 -02-06 por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, se fija como nueva oportunidad el día 3 de Abril del 2006.
Del recuento cronológico realizado, se observa que el presente asunto, ingresa al Tribunal de Juicio con un evidente atraso procesal producto de las tácticas dilatorias que la defensa privada, impuso por mas de ocho meses, en la etapa correspondiente a la fase intermedia del proceso, que una vez en Juicio, por lo menos en dos oportunidades ha sido necesario diferir la audiencia por no encontrarse presente la defensa o el imputado, siendo así que no es posible que quien ha entrabado en forma abusiva la realización del proceso dentro de los lapsos previstos pueda alegar a su favor un supuesto retardo procesal, que se origina en principio por una evidente intención de imponer demora en la realización de la audiencia preliminar, a sabiendas que tal retardo corre no solo en perjuicio del imputado, sino de la administración de justicia.
En razón de lo expuesto observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.
La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.
Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien utilizo tácticas dilatorias dentro del proceso incumpliendo con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.
Así se infiere de la reiterada jurisprudencia que la Sala Constitucional mantiene cito: “…No procederá el decaimiento de la medida , aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Sent. 1315 del 22-6-05)
Por lo que, concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto obstaculizado por la conducta contumaz del imputado y su defensa, materializada en el retardo para realizar la Audiencia Preliminar, y posteriormente en juicio, cuando fijada la audiencia y presentes todas las partes el imputado revoca a la defensa y solicita la designación de nuevo defensor, y posteriormente en dos oportunidades la ausencia del imputado en Sala hizo necesario diferir la realización del juicio. Tal actitud, constituye una conducta obstaculizadora frente al desarrollo del proceso y hace presumir no solo una falta de interés en la celebración del juicio, sino que se convierte en una forma clara de entorpecimiento a la administración de justicia, al no poder dictar el órgano jurisdiccional, sin dilaciones y dentro de los lapsos razonables, una sentencia absolutoria o condenatoria ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, toda vez que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados delitos de lesa humanidad, es por lo que se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor.
Tal conducta es a todas luces poco proba y contraria el principio de buena fe, que debe imperar en todas las partes, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal, para el tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, sien que ello implique necesariamente la violación a derecho Constitucional alguno.
Como corolario de lo antes expuesto, se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOSE MIGUEL GARRIDO, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezca y contribuya a la realización de los actos propios del juicio, como vía expedita para lograr dirimir ajustado a derecho, el asunto que lo mantiene privado de libertad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por imputado ALEXANDER PASTOR CORDERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 2.544.916 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: RDISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la medida extrema cautelar de privativa de libertad y no proceder el decaimiento de la medida, toda vez que el retardo procesal es imputable al acusado y así se establece a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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