REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-000646
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de defensora pública, representando al imputado JHOAN DAVID CEMEJAL CARRASCO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
El presente asunto proveniente del Tribunal de Control, fue fijado a la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades a partir del día 23 de Julio de 2002, evidenciándose del contenido de las actas procesales que el Tribunal de Control difiere en más de diez oportunidades, la realización de la Audiencia Preliminar, por causas imputables a los enjuiciables.
Una vez realizada la audiencia y ordenado el auto de apertura a Juicio, en fecha 31-3-05 se reciben en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contentivas del presente asunto, en la misma fecha se fijo audiencia para Sorteo de Escabinos el día 14 de Abril de 2005, habiéndose constituido el Tribunal con Escabinos el día 19 de Enero del 2006.
El día 24-2-06, oportunidad fijada por el Tribunal para realizar el Juicio, se difiere la audiencia, toda vez que el imputado, se identifico en el área del calabozo con nombre falso, siendo necesario una investigación a los fines de establecer su verdadera identidad, tal se evidencia de acta de fecha del mismo día 24 de Febrero, quedando diferido el juicio oral y público para el día 25-5-06.
De lo antes expuesto es evidente que el presente asunto, se encuentra en retardo procesal por causa directamente vinculada a la conducta del imputado, quien lejos de cumplir con la obligación de atender con prontitud a los actos, ha incurrido en una conducta o estrategia de retardo procesal, siendo que en la última oportunidad, el Tribunal luego de insistir en las razones de la falta de traslado se determino, que efectivamente el imputado había sido trasladado oportunamente, pero se identifico con un nombre falso, por lo que fue necesario diferir la causa, toda vez que tal aclaratoria solo se logro cuando ya las partes; Fiscal y defensa se habían retirado del Tribunal, siendo así que en razón de lo expuesto resulta ilógico, que la defensa alegue en su solicitud retardo procesal no imputable a su defendido, invocando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Constitucional a los fines del decaimiento de la medida.
Pues, observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.
La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, conductas que dentro del proceso pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, quien sabiamente establece que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.
Por lo que concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía por la reiterada ausencia de la defensa y el imputado, agravada con la última conducta asumida por el imputado, quien al identificarse con nombre distinto al suyo, procura crear confusión y caos en el desarrollo del proceso, lo que hace presumir una falta de interés en la celebración de la audiencia oral, entorpeciendo con su conducta la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, generándose con ello un inusitado retardo procesal, no imputable en forma alguna al Tribunal, quien se ha visto entorpecido en su trabajo, teniendo que diferir y fijar reiteradas veces el acto procesal, lo cual incide en el exceso de carga del órgano jurisdiccional y afecta severamente a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues al margen de las anteriores consideraciones, tampoco ha precluído el lapso previsto en el artículo 244, el cual establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, siendo que el imputado de autos tiene privado de su libertad un año y siete meses, por lo que tampoco resulta desproporcional el lapso de vigencia de la medida, toda que vez que no resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor.
Tal conducta es a todas luces poco proba y contraría el principio de buena fe que debe imperar en todas las partes, cuando se someten al imperio de la Ley.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, por el contrario la conducta mantenida por el imputado en el transcurso del Proceso es entorpecedora del Proceso, aunado a que el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad, no ha excedido al lapso de la pena mínima que prevé el Código Penal, para sancionar el delito de Robo, tipo que le es imputado al enjuiciable, es por lo que este Tribunal considera que no resulta desproporcional mantener vigente la medida, como única forma de garantizar las resultas del proceso, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JHOAN DAVID CEMEJAL CARRASCO como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 25 de Mayo del presente año a las diez de la mañana, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. VERONICA RAMOS, en su condición de defensora pública del imputado JHOAN DAVID CEMEJAL CARRASCO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, (antes de la reforma) por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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