REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000415.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en fecha 19 de Julio del 2002, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO PERES DORANTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del referido ciudadano, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19 de Julio del 2002 Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad consistente en Presentación cada 15 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Lesiones Personales Calificadas, tipificados en el artículo 417 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 420 Eiusdem.
Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad por otra menos gravosa, solicitando que se le extienda el lapso de presentación de quince (15) días para cada treinta (30) días en vista de que el procesado de auto trabaja y se le complica pedir permiso cada dos semanas siendo difícil la celebración de los actos convocados por éste despacho.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, y verificando ésta operadora de justicia de la consulta al sistema Iuris 2000 en el cual se observo que dicho imputado no ha cumplido con regularidad la celebración de los actos convocados por éste despacho por cuanto se verifica que las presentaciones son a veces hasta mensuales, debiendo acotarse tanto a la defensa como a su representado que de continuar así la prenombrada conducta se revocara la Medida Cautelar otorgada.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste despacho judicial en fecha 19/02/02, aunado a la conducta del acusado quien no ha acatado las órdenes de éste despacho judicial que configuran la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado GUSTAVO ALFREDO PERES DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.229.659, decretada en fecha 19/02/02, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Lesiones Personales Calificadas, tipificados en el artículo 417 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 420 Eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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