REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,13 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009933.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano WILBER JOSE SIVIRA SIVIRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el su Defensa Pública, este Tribunal una vez recibido el día de hoy el presente asunto para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 05/08/05 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica que el procesado de autos ha estado detenido desde la referida fecha hasta la presente, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo pese a que se trata de procedimiento abreviado, y sin que por causas imputables a si defendido o a esa representación se haya suspendido el juicio oral y público, el cual hasta la presente no se ha celebrado.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa que efectivamente, se ha verificado una transgresión de los lapsos procesales de orden público que rigen el proceso penal venezolano, por cuanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público sin causa justificada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el texto adjetivo vigente, en franca contradicción con los postulados desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia que regulan el respeto de los lapsos procesales en procedimientos breves, tendentes a evitar privaciones de libertad de forma inusitada y sin la debida garantía del derecho a la defensa que corresponde al acusado de autos.

Observa el Tribunal que el ciudadano Wilber Jose Sivira Sivira y su defensa han comparecido a los actos convocados por éste despacho, los cuales se han diferido por motivos justificados a la labor de éste despacho judicial, asimismo las partes han comparecido oportunamente pero, el Ministerio Público no presentó en tiempo hábil el correspondiente acto conclusivo, generando la aplicación de la misma consecuencia jurídica establecida para éste supuesto en caso de procedimiento ordinario .

En tal sentido, y aunado a la posible pena a imponer en la presente causa que no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable WILBER JOSE SIVIRA SIVIRA durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se ha negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado mediante reticencia a abordar el traslado, no ha incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, aunado al exceso inusitado en la permanencia de esta medida durante el tiempo sin la debida presentación por la Vindicta Pública del acto conclusivo, hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano WILBER JOSE SIVIRA SIVIRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.374.271, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada al acusado de autos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/