REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-1171.-
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2.006
Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: José de La Paz Reinoso Hernández y Tespisto Pastor Perdigón.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADA: Anakarin Emilia González Rodríguez.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García A.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

ANAKARIN EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.708, nacida en fecha 26-07-1983, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, Bachiller, hija de Luz Rodríguez y Nahin Gonzalez, residenciada en la Urbanización Chucho Briceño, calle 03 entre carreras 10 y 11, casa N° 670, Los Crepúsculos, bloque 11, apto 03-04, tlf. 0251- 2620615, asistida por el Abogado Ramón Pérez Linárez en su carácter de Defensor Privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 27 de Octubre de 2.005, 03 y 08 de Noviembre de 2.005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Lorena García Andrade en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de mayo de 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO.

En fecha 27 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Abogada Lorena García Andrade, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que el día 17 de agosto de 2.002 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, fue aprehendida la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ por los funcionarios policiales, Cabo Segundo JUAN AZUAJE y Agente ENGELBERT ESCALONA componentes de la unidad PL-787 adscrito al Departamento Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la carrera 4 con calle 42 Estacionamiento 90 de ésta ciudad, lugar donde se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Autana, Color Verde, Año 99, Placas IAE-66V, serial de Carrocería 8XALLUJ80X9013489, el cual había sido reportado como robado en esa misma fecha por la central de comunicaciones, lugar al que acudieron los funcionarios policiales manifestando el vigilante del lugar ciudadano José Gregorio Pérez que el vehículo fue dejado en el estacionamiento siendo las 7:40 horas de la noche por dos ciudadanos, una mujer de contextura delgada, piel blanca, pelo color amarillo, 1.70 centímetros de estatura y un ciudadano, al momento de la detención la ciudadana detenida se encontraba revisando la referida camioneta, la cual había sido despojada al ciudadano JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ en la carrera 21 con calle 12 siendo las 7:15 horas de la noche del día 17 de agosto del año en curso, cuando la ciudadana ANAKARIN GONZALEZ en compañía de un ciudadano moreno, bajito quien permanece evadiendo su responsabilidad, portando armas de fuego calibre 38, cañón corto, bajo amenazas de muerte, lo conminaron a entregar su vehículo en presencia de dos ciudadanas, su esposa y una prima, siendo reconocida por las víctimas como la persona que participó en el robo, se le incautó luego de la revisión corporal un teléfono marca Nokia modelo 5120 y dos tickets correspondientes al estacionamiento donde se encontró el vehículo signado 00580 y otro de un estacionamiento ubicado en la carrera 14B entre 59 y 60 en ésta ciudad.

La Defensa Técnica de la acusada representada por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linárez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que demostrará a lo largo del debate y previa evacuación del acervo probatorio, la inocencia de su representada, quien para la fecha de los sucesos contaba con 19 años de edad y fue engañada por su novio llamado Luis Mármol, quien le pidió buscase un vehículo aparcado en un estacionamiento de la ciudad, en atención a ello su defendida se dirige a tal sitio y pregunta al vigilante del mismo sobre la ubicación del vehículo, siendo inmediatamente detenida por la policía sin saber lo que ocurría; desde ese momento el ciudadano Luis Mármol no volvió a aparecer en su vida, enterándose por noticia de prensa que al mismo lo habían asesinado en el Barrio Rafael Caldera.

Destaca la Defensa Técnica que el hecho imputado a su defendida por el Ministerio Público no reviste carácter penal, ya que las víctimas no la reconocieron como autora o partícipe de los hechos en la audiencia preliminar, aunado a que es lógico pensar que de haber sido ella autora en los mismos se habría ido inmediatamente del estacionamiento porque allí se encontraba la policía , evidenciándose su condición de persona inocente en razón de lo cual pide al Tribunal profiera en la definitiva sentencia absolutoria a favor de su defendida que implique el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto en autos no está demostrada su participación en la ejecución de los hechos objeto de ésta causa penal

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a la procesada el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales no le fueron impuestos al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal que: no voy a admitir los hechos, yo conocí a ese muchacho en una reunión que hubo cerca de mi casa en casa de una vecina, me dijo que estudiaba en la Fermín e iba a mi casa, siempre andaba bien vestido y parecía normal, dijo que el y su papa eran comerciantes y un día me pidió el favor que fuera a buscar una camioneta, me dio un celular y dinero para que me fuera en rapidito, fui y como no coincidían le pregunté al vigilante y después me detuvieron

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la Acusada respondió que para el 17-08-02 tenia como cinco meses de conocer a Luis, yo siempre estaba en mi casa, nunca me había pedido otro favor así, nunca llegue a consumir droga ni otra sustancia, él se fue como a las ocho de la noche de mi casa el día que me detienen, mi casa queda en la Urb. Chucho Briceño, recibí dos tickets, él me llamó al celular y me dijo que se le había ido otro ticket y le dije ah si yo lo tengo, la camioneta que iba a buscar era verde, él andaba acompañado cuando fue a mi casa, no recuerdo a la otra persona que andaba, Luis era moreno corte bajo, relleno como de 1.70 de estatura, nariz perfilada, el día que fui detenida tenia blue jean pero no recuerdo la franela, estaba empezando a conducir vehiculo, camioneta nunca había conducido, era de noche los policías me metieron en una patrulla y me empezaron a dar vueltas como dos hora hasta que me llevaron a la comisaría, había como cuatro patrullas, me agarró primero un Señor calvo y luego llegaron dos morenos mas, el vigilante estaba presente cuando me detienen, no le llegue a ver armas a Luis Mármol, ese día no fui a la calle 21, me tomaron muestra de orina, cuando ocurrieron los hechos estudiaba en un colegio en Cabudare, yo ví a las victimas en el destacamento en Cabudare, un Sr. y una Sra. en una audiencia vi a las dos victimas, no recuerdo si en la otra audiencia los vi, vi a las victimas aquí, yo estaba sentada al otro extremo, yo recibí amenazas, mi familia y yo tuvimos que tomar terapias de familia porque yo no podía dormir, me enamore de Luis porque era educado y amable, si ostentaba tener dinero, después del problema él me abandonó, su familia no me buscó para arreglar el problema, yo estudiaba en un colegio de monjas, él me entrego las llaves el celular y dinero para que buscara el vehiculo, me enteré que el murió un día por el periódico pero no recuerdo la fecha, cuando me detienen creo que habían cuatro patrullas, no tenia licencia de conducir y ahorita tampoco, él se fue ese día como a las 8 y 30 de la noche y en seguida yo salí a buscarla, él estaba con otra persona un hombre adelante sentado, los vidrios de la parte de atrás estaban cerrados, no vi bien a esa persona, él tenia un Corolla rojo, cuando empecé a buscar el carro en el estacionamiento vi que no coincidia la placa, yo entre al estacionamiento no le pregunte nada al vigilante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.935, de 42 años, Supervisor de Proceso en Centro Refinador, residenciado en el Estado Falcón, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de víctima indicó entre otras cosas que el 17 de Agosto de 2002 se encontraba en un negocio en la carrera 21 con 12 de esta ciudad y al momento en que va al carro, esta su esposa dentro del mismo y lo encañona un tipo moreno con un arma de fuego y una muchacha flaca de pelo amarillo, alta que también portaba un arma de fuego, le dijo que se montara en del carro que quien iba a manejar era ella, procediendo a manejar por diversos sitios de la ciudad dejándolo a él y a su esposa abandonados en un barrio desconocido, de seguidas él se dirige a la comisaría más cercana y denuncia los hechos avisándoles al cabo de un rato sobre la ubicación de la camioneta.


A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que eran cerca de las 7 y 15 de la noche cuando lo abordaron dos personas, una dama y un caballero robándole la camioneta, que recibe noticias de que la misma aparece a las 8 y 30 de la noche en un estacionamiento, que eran dos atracadores a quienes no detalló mucho pero era un joven moreno bajo de cara redonda quien le decía quietos o los quiebro, que vio dos armas una la portaba la dama y otra el caballero, que el rostro de la dama no lo recuerda pero era delgada, cara larga, blanca, alta de 1.70 de estatura, de pelo amarillo y ondulado el cual le cubría el rostro, tenia un pantalón marrón con diferentes tonos (moteado) y que por la ropa que vestía la muchacha era la misma que detuvieron en el estacionamiento aunque señala que sería mentir si la reconoce por su cara porque no la vio, que él iba en la parte de atrás del carro junto con el joven que le apuntaba al estómago mientras que su esposa iba de copiloto con una gran crisis de nervios, que lo despojaron de tres cadenas, dos anillos, el celular a él y a su esposa, que la camioneta era una Autana del año 93, que les dieron vueltas por la ciudad durante media hora aproximadamente hasta que los dejaron en un barrio cuyo nombre desconoce porque no es de esta ciudad, que su esposa se quedó en casa de una Sra. que la atendió mientras él se trasladó a la avenida cuando un señor de una moto lo dejó cerca del módulo policial pero no había nadie llegando un policía a bordo de una patrulla en ese momento y le comunicó que su caso ya lo estaban radiando, que desde en que los atracadores los dejan en el barrio hasta que llegan al estacionamiento transcurrieron como diez minutos, que cuando llegan al estacionamiento en la patrulla se presentaron dos o tres patrullas mas y hasta ese momento a nadie habían detenido a nadie, que a joven la detuvieron a las nueve de la noche aproximadamente, que el Sargento les informa que estos carros cuando los roban los meten a “enfriar” y luego los van a buscar, le pregunte si me podía quedar y dijo que si pero que mantuviera distancia, que habían varios policías y él se hallaba retirado como a 50 metros de donde detienen a la muchacha, que solo recuerdo el cabello amarillo y el pantalón que eran los mismos de la que nos atracó, que a los dos días cuando se hizo la audiencia por la cara no recuerdo si era la misma muchacha pero por el cabello era la misma, que la camioneta la cual quedó retenida hasta el día siguiente cuando el Fiscal ordenó su devolución pero tenían que hacerle la experticia, que la policía la llamó una muchacha del negocio que vio que alguien se monto por la parte trasera de mi vehículo pero nadie mas vio, que asistió a la primera audiencia a la segunda no.

GERTRUDIS EDITH MORILLO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.588.155, de 39 años, Ama de casa, residenciada en el Estado Falcón, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en su condición de víctima indicó entre otras cosas que el día del secuestro estaba con su esposo comiendo por la avenida 20 no recuerda bien la dirección, cuando se dirigen al carro se acerca una parejita y nos encañonan, no pudiendo observarles la cara ya que no se lo permitían, la muchacha la apuntaba a ella y a su esposo el muchacho, recorrieron durante largo rato la ciudad y luego los dejaron abandonados, siendo atendida en casa de una señora desconocida, trasladada a la clínica y luego a la casa donde estaba hospedada.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos en los cuales son despojados de su vehículo sucedieron en Agosto del año 2002 como a las 7 y media de la noche se podía ver porque no estaba muy oscuro, frente a un negocio de ésta ciudad pero no recuerda con precisión la dirección del mismo, que se acerca una pareja al sitio donde ellos estaban que ellos quienes venían a pie y de frente acercándose mas y mas a la camioneta, que la muchacha era de contextura delgada, blanca, pelo amarillo, mas alta que ella, y cabello ondulado y alborotado amarillo siempre hacia la cara, vestía una franela con pantalón Jean marrón moteado, que el muchacho era moreno pero no se fijó mucho en él porque le apuntó a su esposo y lo monta en la parte de atrás de la camioneta, que la muchacha se monta por la parte del conductor, que ambos portaban armas de fuego, que no le vio la cara a la mujer en ningún momento porque le decía que no volteara, que la muchacha maneja muy bien porque con una pistola en la mano, con ella a su lado y hacía muy bien los cambios, que solo decían quietos sino los quebramos, que la despojaron de la cadena, el celular, anillo, que en la clínica le colocaron algo para controlar la tensión, que nadie mas vio los hechos, que quien llamó a la policía fue la señora del negocio donde ellos estaban quien trató de ayudar pero la empujaron, que fue a la comandancia a declarar, que no vio la detención de la persona, que fue a solo una audiencia y estaba una muchacha, pero no puede decir si era la persona porque todo el tiempo tenia el pelo en la cara, que no puede señalar sin ninguna duda que la muchacha que detuvieron fue la misma que nos robo el vehiculo, que la muchacha que observó el día de la audiencia era pelo amarillo, estatura media, tenia el cabello recogido, que en la comandancia no la vio pero dijo que fue ella a causa de los nervios, que solo recuperaron la camioneta.

JUAN MANUEL AZUAJE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.202, de 45 años, Cabo 1° adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 18 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de funcionario aprehensor indicó entre otras cosas que los sucesos ocurrieron el 18 de Agosto del año 2002 a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando desde la unidad 710 reportaron como robada una camioneta de color verde así como el secuestro de unas personas, cuando en la carrera 4 con 12 visualizan una camioneta con las mismas características a la reportada momentos previos y sostienen entrevista con el ciudadano José Gregorio Pérez, Vigilante del Estacionamiento 90, quien les informó que el referido vehículo había sido dejado por dos personas un caballero y una dama quienes más tarde pasarían a recogerla en razón de lo cual se mantiene la comisión policial en el sitio para dar captura a los sujetos, presentándose a las 9:30 horas de la noche aproximadamente una dama que el vigilante identificó como la misma que había dejado la camioneta robada, vestía pantalón amarillo y camisa negra, llegando un ciudadano de nombre Jairo Giovanny Maldonado Rodríguez y manifestó que era el propietario del vehiculo, proceden en el acto a realizar la detención de la muchacha que había ido a retirar el vehiculo y la identifican.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el hecho fue el 17 de Agosto del 2002, que la joven cargaba un ticket N° 000090 del estacionamiento en el que estaba la camioneta y otro ticket de otro estacionamiento correspondiente a un vehiculo Corsa, que la muchacha capturada vestía pantalón amarillo y camisa negra delgada, pelo liso, castaño, blanca, que la joven llegó sola al estacionamiento busca al Vigilante pero no recuerda si habló con él vigilante, que la comisión policial se encontraba dentro del estacionamiento y detrás de una gandola pudiendo ver a las personas que entraban en el estacionamiento pero no podían escuchar desde donde estaban, que el vigilante sabia que estaban allí, que el vigilante la reconoció como una de las personas que había dejado la camioneta incluso señaló que ella era quien iba manejando el vehículo, que la victima estuvo presente cuando detienen a la muchacha, siendo la persona presente en esta sala la misma que detuve en esa oportunidad, aunque ahora esta mas gordita y tiene el cabello de otro color ya que antes era castaño, que puede asegurar que la persona detenida esa noche fue la que actuó en el robo porque fue reconocida por le dueño del vehiculo, que la inspección personal de la detenida la practicó una femenina encontrándosele un celular y mas nada, que los tickets eran dos: uno pertenecía a la camioneta pero no recuerda la hora de entrada coincidiendo la placa con la del vehiculo reportado como robado, que presuntamente el robo del vehículo ocurrió en el centro y el estacionamiento queda por la zona industrial I el cual permanece abierto hasta cierta hora de la noche, que en caso de robo de vehículos es un procedimiento normal revisar los estacionamientos, sin embargo llegaron a ese en primera instancia no revisaron otros estacionamientos antes.

EUSIMIO TRIANA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, T.S.U en Criminalística y Abogado, Experto en el Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 16 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por él practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que reconoce como suya la firma y contenido de la experticia, destacando que los seriales del vehiculo sometido a revisión se encontraban en su estado original.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que la experticia se basó solo en verificar el estado de los seriales, no se hizo un peritaje especial de reactivación de huellas dactilares por cuanto no es el área de su competencia.

RIGER EFREEN SANDOVAL GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.523.503, de 32 años, Experto del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 14 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por él practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que le asignaron la labor de practicar experticia a un teléfono celular y otra a unos tickets de estacionamiento de los que generalmente se expiden en estos locales, el teléfono era un Nokia 5120 en buen estado de uso.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que si mal no recuerda la hora de entrada en el ticket no estaba especificada, solo decía el nombre del estacionamiento, apareciendo en manuscrito las características del vehiculo, que en el primer ticket aparece la placa JAE66N y en el otro ticket no indica la placa según la experticia, solo indica un carro Corsa de color Azul, no indica placa, que el primer ticket indica fecha 07-08-2002, no especificaba que tipo de camioneta era, pero en el segundo ticket correspondiente al vehículo Corsa indica fecha 17-08-2002.

NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.653, de Profesión Farmacéutica, adscrita al área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 28 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por él practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que la experticia toxicológica trata del estudio de los fluidos biológicos de las personas a fin de verificar si son consumidores o tienen en su organismo sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la persona que se impregna con una sustancia se le hace un raspado de dedo a fin de determinar la presencia de tetrahidrocannabinol, pudiendo tomarse la muestra con el uso con hisopos enumerándose cada una de dichas muestras, también se trabaja con técnicas de espectrofotometría y cromatografía en capa fina, en la cual se somete a reactivos las muestras en presencia de patrones resultando en la presente causa positivo para tetrahidrocannabinol que es el principio activo de la planta marihuana, y negativo para alcaloide cocaína. En la primera muestra dio negativo para Tetrahidrocannabinol en el raspado de dedos y positivo en la muestra de orina, es decir, se detectó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol.

A preguntas hechas por las partes la Experto respondió que en relación al examen toxicológico el resultado fue positivo en la muestra de orina para el tetrahidrocannabinol, es decir, de la droga conocida como marihuana la cual dura entre 4 a 8 semanas dentro del organismo, que su labor se circunscribe al estudio científico de las muestras de fluidos orgánicos y nada tiene que ver con el resto de la investigación en esta causa.

JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.121.732, de 38 años, Vigilante del Estacionamiento 90 ubicado en la Zona Industrial I de esta ciudad al final de la Avenida Rómulo Gallegos, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de testigo presencial indicó entre otras cosas que solo recuerda que el hecho ocurrió en horas de la noche, cuando una muchacha llega al estacionamiento en una camioneta y a los siete minutos llego la policía informándole que el carro era robado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el Estacionamiento donde trabaja y ocurrieron los hechos se llama Estacionamiento 90, ubicado al final de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, que la camioneta ingresó como a las 7 :30 pm, era de color verde y la persona que la llevó estaba acompañada, no recuerda quien iba manejando la camioneta solo rememora que andaban dos personas un muchacho y una mujer, el joven era moreno y la muchacha era blanca de 1.70 de estatura, pelo suelto y teñido de color amarillo, vestía un pantalón blue Jean (azul) pero el resto no recuerda, que la policía llega a los 7 minutos de que dejaran la camioneta preguntando por las personas que la habían dejado estacionada ya que se trataba de un vehículo robado, que los policías se dirigieron hacia donde estaba el vehiculo y se quedaron en el estacionamiento durante un buen rato y luego a la media hora de estar los funcionarios en el estacionamiento llegó una dama otra vez a buscar la camioneta, que no recuerda a esa persona que fue a buscar la camioneta solo sabe que era femenina y andaba sola, que cuando él abre el portón ella siguió derecho a buscar la camioneta y de una vez la detuvieron, que la mujer le informó que iba a buscar la camioneta y en eso llegaron los funcionarios quienes ya estaban dentro del estacionamiento, que la persona que fue a buscar la camioneta cree era la misma que la llevó pero no puede asegurar que era la acusada, que no pudo conversar con la muchacha que fue a buscar la camioneta de quien no recuerda las características, que no sabe decir si quien buscó la camioneta era la misma que la dejó, que según información aportada por los funcionarios los dueños de la camioneta se encontraban allí pero no sabe sus características porque no los vio.

Previa prescindencia de las testificales del ciudadano ENGELBERT ESCALONA, por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al proceso por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las siguientes pruebas de naturaleza documental ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-522 de fecha 04/09/02 suscrita por el Sub Inspector Riger Efrén Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120, serial 23512491682, el cual se encuentra en regular estado de conservación y buen funcionamiento, siendo devuelta la evidencia con la comisión portadora del procedimiento integrada por funcionarios del Destacamento N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual quedará en calidad de depósito.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-1007 de fecha 06/09/02 suscrita por el Sub Inspector Riger Efrén Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un ticket de forma rectangular de papel color blanco, signado 00580, el cual exhibe en su parte anterior impresiones litográficas, donde se puede leer las siguientes escrituras 7/08/002 JAE – 66N CAMIONETA , y un segmento de papel de una hoja a rayas de una línea, el cual presenta por su parte anterior una impresión de sello húmedo donde se puede leer ESTACIONAMIENTO ANTONIO AGÜERO, CARRERA 14 ENTRE 59 Y 60, leyéndose unas inscripciones que señalan: 17/08/02 CARRO CORSA, AZUL 0. DIAS.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-1348 de fecha 06 de septiembre de 2.002, suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a los fluidos corporales de la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ, dando como resultado negativo a través de la prueba de raspado de dedos en la cual no se detectó le presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo, a través de la prueba de orina practicada a la referida ciudadana, se constató la sola presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y no de alcaloides, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
• Experticia de Seriales N° 9700-056-5479 de fecha 19 de agosto de 2.002, suscrita por los Expertos EUSIMIO TRIANA y GERONIMO MEDINA SOSA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas IAE – 66V, constatando mediante la peritación practicada que el serial de carrocería ubicado en el chasis signado 8XA11UJ80X9013489 se encuentra ORIGINAL, el serial de motor signado 1FZ0369762 se encuentra ORIGINAL y la chapa identificadora de la carrocería signada 8XA11UJ80X9013489 se encuentra ORIGGINAL.

Antes de decretar cerrado el debate, la acusada ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ informa al Tribunal su deseo de declarar en la presente causa, y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que “el día ese que me llevaron presa los policías, no había ninguna policía mujer que me revisara, agarraron mi cartera y me robaron todo, me dijo un policía que por qué no me metía a prostituta, yo no me robe ningún carro, es todo”.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, señaló que la acusada manifestó en el juicio oral que ella había ido a buscar el vehiculo robado y estuvo acompañada de un joven de piel morena, por lo que su participación en los hechos objeto de la presente es a título de complicidad tal como quedó demostrado de su propio testimonio, si bien es cierto los tickets no coincidían en los últimos números tampoco es menos cierto que ella si retiró el vehiculo, por lo cual solicita al Tribunal sea declarada culpable y se le imponga la pena correspondiente.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien en sus conclusiones señaló la variación de las circunstancias en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalía , debido a que no demostró la participación de su defendida en los hechos, es preciso destacar que su representada jamás negó el hecho de que retiraría del estacionamiento una camioneta, señalando que le fue entregado un par de tickets y fue a retirar el vehiculo, hechos éstos muy distintos al robo del citado bien. Destaca las evidentes contradicciones en cuanto a la vestimenta que portaba su representada tanto por el funcionario aprehensor como por las víctimas y el vigilante del estacionamiento 90, por otra parte los agraviados nunca pudieron ver el rostro de la joven coincidiendo en que el pantalón era tono marrón moteado y conducía manejaba el vehiculo, sin embargo el vigilante dice no recordar quien llegó manejando la camioneta al estacionamiento, quien además señaló que el cabello de la muchacha era liso y las victimas dijeron que era ondulado, asimismo la experticia de reconocimiento se refiere a un ticket de fecha 07 de Agosto y así lo manifiesta el funcionario, quien señaló además que la placa que era diferente a la de la camioneta, aunado a que el vigilante señaló que una vez abierto el portón detienen a la acusada a quien no se le permitió entrar al estacionamiento.

Destaca la Defensa que el experto Eusimio Triana manifestó que no se le hizo ninguna prueba especial al vehículo, lo que debieron hacer fue una prueba de reactivación de huellas para determinar que se encontraba alguna de su representada, y los resultados de la experticia toxicológica en nada se corresponden para determinar la existencia y responsabilidad penal por el delito de robo de vehiculo.

En virtud de ello concluyó el Defensor Privado que en autos no esta demostrada la responsabilidad penal de su defendida en el delito de Robo Agravado de Vehículo ni se determinó en modo alguno que ella supiera la procedencia ilícita del mismo para comprobar su culpabilidad, peticionando en consecuencia que el Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de la misma.

En virtud de que el Ministerio Público y la Defensa Técnica no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, aunado a la ausencia de las víctimas en la presente causa, la Juez Presidente preguntó a la acusada si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 17/08/02 a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO DE MALDONADO se encontraban en un negocio en la carrera 21 con 12 de esta ciudad y al momento en se dirige hacia su carro marca Toyota, modelo Autana, Año 93, Placas IAE – 66V, es amenazado de muerte por un ciudadano de color moreno con un arma de fuego e introducido en la parte trasera de su vehículo, hallándose en su interior ubicada en el asiento del piloto una muchacha alta, flaca, de cabello amarillo, que también portaba un arma de fuego y amenazaba de muerte a su esposa quien se encontraba sentada en el asiento del copiloto, procediendo la referida joven a manejar por diversos sitios de la ciudad durante casi media hora, hasta que finalmente los dejan abandonados en un barrio desconocido, acudiendo el mismo a denunciar los hechos en la comisaría más cercana.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO DE MALDONADO quienes al momento de deponer en calidad de testigo y en su condición de víctimas refirieron al tribunal que el día de los hechos, y al encontrarse aparcados frente a un establecimiento de comida ubicado en la avenida 20 con calle 12 de ésta ciudad, una pareja conformada por un joven moreno y una joven blanca de cabello amarillo, portando sendas armas de fuego, los amenazan de muerte, someten y secuestran en el interior de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Autana, Año 93, Placas IAE-66V, siendo abandonados por los mismos en una barriada de la ciudad, llevándose el citado bien y haciendo la correspondiente participación a los organismos de seguridad del Estado competentes.

Asimismo se comprobó mediante la declaración de los ciudadanos JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO DE MALDONADO que luego de haber formulado la denuncia, así como por notificación hecha por la dueña del local donde ellos se hallaban que alertó a la policía sobre los sucesos acontecidos, se logró al ubicación de su vehículo en el interior del estacionamiento 90 ubicado en la zona industrial I de ésta ciudad, sitio al cual se apersona el ciudadano JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ quien en compañía de otros funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara presencia la detención de la acusada de autos al momento en que se dirigía a retirar el vehículo propiedad del agraviado de autos.

Se comprobó igualmente la ejecución del hecho punible en lo atinente a la existencia material del objeto robado mediante la declaración realizada por el ciudadano EUSIMIO TRIANA, quien con el carácter de Experto en el Área de Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicó Experticia N° 9700-056-5479 de fecha 19 de agosto de 2.002 a un vehículo con las siguientes características Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas IAE – 66V, determinando que los seriales del mismo se encontraban en su estado original.

Asimismo, con la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos JAIRO GEOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA Y JUAN MANUEL AZUAJE LUCENA, se verificó que el día 17 de Agosto de 2.002 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ es aprehendida por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando en el interior del estacionamiento 90 ubicado en la Zona Industrial I de esta ciudad, pretendía retirar el vehículo marca Toyota, modelo Autana, Año 93, Placas IAE-66V portando un ticket que pertenece a dicho establecimiento.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Mixto otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible, así como la conducta de la acusada de autos referida a su apego a la ley.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, es decir por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO, quienes con el carácter de víctimas en la presente causa, refieren en forma conteste que el día 17 de agosto de 2.002 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche y al momento en que se encontraban frente a un local comercial ubicado en la Avenida 20 con calle 12 de ésta ciudad, son abordados por una pareja de sujetos conformada por un hombre y una mujer quienes portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida, los obligan a tolerar el apoderamiento de un vehículo de propiedad de los agraviados marca Toyota, modelo Autana, Año 93, Placas IAE-66V, siendo abandonados al cabo de media hora de sometimiento en un sector popular de la ciudad cuyo nombre desconocen.

Asimismo, se constata la existencia material del objeto robado mediante la incorporación por su lectura de la Experticia N° 9700-056-5479 de fecha 19 de agosto de 2.002, suscrita por el Sub Inspector Eusimio Triana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como por el testimonio que el mismo rindió en el acto de debate oral y público, al referiri que practicó la misma a un vehículo con las siguientes características Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas IAE – 66V, propiedad de la parte agraviada que fue robado en fecha 17/08/02 por la acción de dos personas que portaban armas de fuego.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de la acusada ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO como víctimas en la presente causa, y siendo las únicas personas que presenciaron los hechos delictivos objeto de éste expediente ( ya que la Fiscales en modo alguno probó que tales hechos hayan sido presenciados por dos ciudadanas y la prima del agraviado), no pueden certificar sin lugar a dudas que la acusada de autos sea la misma persona que el día 17/08/02 a las 7 horas de la noche aproximadamente y portando un arma de fuego en compañía de un ciudadano desconocido, los amenazan de muerte a fin de que éstos tolerasen el apoderamiento de un vehículo de su propiedad Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas IAE – 66V.

Es de hacer notar que el ciudadano JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ al tiempo de declarar en el acto de juicio oral, señaló que por la vestimenta usada por la ciudadana que bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo y la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ al momento de ser aprehendida cuando pretendía retirar la camioneta propiedad del primero de los nombrados en el Estacionamiento 90, se trataba de la misma persona, sin embargo destacó que no podía señalar de forma contundente a la referida ciudadana como autora de los hechos toda vez que nunca le vio la cara a la víctima y que por ende no podía efectuar un reconocimiento preciso.

Por otra parte, se evidencia la contradicción en cuanto a la descripción de la vestimenta usada por la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ el día de los hechos, descrita por el agraviado JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y la establecida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, al indicar éste último que la misma vestía un jean de color azul y no un pantalón marrón de tonos moteados como lo señaló tanto el agraviado como su esposa ciudadana Gertrudis Edith Morillo de Maldonado, al instante de apersonarse al estacionamiento 90 el día 17/08/02 a las 9:30 horas de la noche aproximadamente a retirar el vehículo robado horas previas a la víctima, momento éste en el que es detenida por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Asimismo, se observa la inconsistencia en cuanto a la descripción de la vestimenta que portaba la acusada de autos al ser aprehendida, cuando el ciudadano JUAN MANUEL AZUAJE LUCENA, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara refiere en el acto del debate oral que la misma vestía un pantalón amarillo y una franela negra.

En éste estado evidencia éste Tribunal Mixto la existencia de tres versiones diferentes referidas al vestuario de la acusada de autos al ser detenida en el interior del estacionamiento 90 ubicado en la zona industrial I de esta ciudad, cuando pretendía retirar un vehículo marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas IAE – 66V, que había sido robado a las 7:30 horas de la noche aproximadamente a los agraviados de autos, circunstancia ésta determinante para el establecimiento del nexo causal entre el hecho delictual descrito en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y la conducta desarrollada por la acusada, toda vez que según versiones dadas por los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO como víctimas, refirieron la imposibilidad de describir la cara de la ciudadana que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los despojan de su camioneta por las inmediaciones de la avenida 20 con calle 12 de esta ciudad, pero destacaron las características del vestuario que la mujer portaba consistente en un pantalón marrón a tonos moteados, llegando incluso a señalar el ciudadano JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ que por el vestuario que portaba la acusada al ser detenida, se trataba de la misma persona que le había robado la camioneta horas antes por la avenida de esta ciudad.

Igualmente observa este Tribunal Mixto la contradicción en cuanto a las características físicas de la persona señalada por los agraviados como autora del delito de robo y los de la acusada al ser aprehendida, por cuanto los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO destacaron que la persona que bajo amenaza los había despojado de su vehículo, era de estatura alta, blanca, cara alargada y cabello amarillo ondulado hacia la cara, mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA vigilante del Estacionamiento 90 ubicado en la zona industrial I de ésta ciudad refirió no haber detallado las características físicas de la mujer que había dejado el vehículo estacionado allí horas previas, pero indicó que la acusada de autos era de estatura alta, vestía jean y su cabello teñido de amarillo era liso, quien en definitiva fue detenida por los prenombrados hechos, llegando incluso a referir al Tribunal que no podía precisar si la persona que dejó el vehículo en el estacionamiento 90 de ésta ciudad era la misma que lo había ido a buscar a las 9:30 horas de la noche quien resultó detenida e identificada como ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ.

De la declaración rendida por los Expertos EUSIMIO TRIANA, RIGER SANDOVAL y NELLY PASTORA DAZA no se puede colegir la participación en modo alguno de la acusada en los hechos objeto de la presente causa, ya que:
• Eusimio Triana realizó la experticia tendiente a determinar la existencia material del objeto robado y por ende ha tenido la valoración correspondiente en dicho aspecto;
• Riger Sandoval estableció la existencia de dos ticktes de estacionamiento (uno correspondiente al vehículo objeto de ésta causa), que en nada determinan la relación de causalidad existente entre el hecho de la vida real descrito en la norma penal y la actuación de la procesada de autos.
• Nelly Pastora Daza practicó experticia toxicológica a la acusada en la cual se estableció el consumo de marihuana por parte de la misma, circunstancia ésta que no es pertinente al presente juicio, por referirse a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y no la de un punible contra la salubridad pública.

Es de hacer notar que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que determinen sin lugar a dudas la participación de la acusada en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por el cual el Ministerio Público le formuló acusación, o su participación en cualquiera de las modalidades de comisión asomada indebidamente por el Ministerio Público luego de finalizado el debate, ya que la presencia de la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ el día 17/08/02 a las 7:00 horas de la noche aproximadamente en las inmediaciones de la avenida 20 con calle 12 de ésta ciudad y su participación en el robo perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO, no pudo ser demostrada por el Ministerio Público con la evacuación del acervo probatorio traído al acto de debate oral, así como tampoco pudo demostrar dicho nexo causal mediante el retiro del vehículo robado del interior del estacionamiento 90 ubicado en la zona industrial de ésta ciudad realizado por la acusada, a quien la ampara el principio de presunción de inocencia que en ésta causa se consolidó a través de las contradicciones verificadas en el curso del debate oral por los testigos evacuados, así como por la imposibilidad de establecer la misma mediante el análisis de las pruebas de naturaleza documental incorporadas al juicio por su lectura.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen a la acusada como autora responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable a la procesada ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.708, nacida en fecha 26-07-1983, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, Bachiller, hija de Luz Rodríguez y Nahin Gonzalez, residenciada en la Urbanización Chucho Briceño, calle 03 entre carreras 10 y 11, casa N° 670, Los Crepúsculos, bloque 11, apto 03-04, tlf. 0251- 2620615, asistida por el Abogado Ramón Pérez Linárez en su carácter de Defensor Privado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO GIOVANNY MALDONADO RODRIGUEZ y GERTRUDIS EDITH MORILLO de MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la devolución a la acusada de las evidencias materiales dejadas a disposición del Tribunal por el Ministerio Público, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata de la acusada y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, extinguiéndose en consecuencia la caución económica que como medida de coerción personal otorgó la Corte de Apelaciones del Estado Lara a la ciudadana ANAKARIN EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ, y la devolución a la misma de la cantidad de Dos millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos, depositadas en fecha 15 de mayo de 2.003 en la Cuenta de Ahorro N° 0070590100482079 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal de Control N° 6 del Estado Lara, según consta en planilla de depósito N° 38974574, librándose oficio al Tribunal Sexto de Control y a la referida entidad Bancaria a fin de que se autorice el retiro de la cantidad de dinero antes señalada, una vez que la presente decisión se encuentre firme.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día ocho (08) de noviembre de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día catorce (14) de marzo de 2005, a las 4:00 de la tarde. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL ESCABINO TITULAR I,


JOSÉ DE LA PAZ REINOSO HERNÁNDEZ.

LA ESCABINO TITULAR II,


TESPISTO PASTOR PERDIGÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.

Carmenteresa.-/