REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8889.-

Por recibido el día de hoy la presente causa, y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2.005, en contra de los ciudadanos ERICKA MARYELIS MANZANARES, JOSE RAFAEL CASTILLO REYES y EDUARDO JOSE MANZANARES MONTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado de los ciudadanos ERICKA MANZANARES y JOSE CASTILLO, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial.

Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, tomando en consideración el tiempo que los mismos llevan privados de su libertad sin que se haya celebrado juicio oral y público; aunado a ello ejerció conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Revocación, tendiente a fijar con mayor proximidad la fecha de realización del juicio ya que la señalada por la Agenda Única tiene dos meses de diferencia.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga con fundamento en:
• La posible pena a imponer que excede de diez años en su límite máximo y que genera la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de punibles que día a día azotan a la población.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste despacho judicial en fecha 11 de Junio de 2.005 al momento de decretarse la medida cautelar privativa de libertad objeto de la presente resolución judicial, y así se decide.

Ahora bien en cuanto al cambio de fecha para la celebración del juicio, peticionada por la defensa a través del Recurso de Revocación, ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de una decisión de mero trámite susceptible del ejercicio de tal recurso, procede a pronunciarse con relación al mismo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el mismo como manifiestamente improcedente, debido a que la fijación de los actos procesales depende de la Unidad Coordinadora de Proyectos que mediante resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se encarga de la fijación de los actos que habrán de realizarse en un circuito judicial concreto, escapando de las manos del Juez la potestad para la determinación de las fechas de sus actos, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica de los procesados ERICKA MARYELIS MANZANARES y JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.003.074 y 16.387.910 respectivamente, decretada en fecha 11/06/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado tipificado en los artículos 458 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Técnica de los acusados, tendiente a la modificación de la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/