REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-006429.-

Por recibido el día de hoy la presente causa, y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 25 de Mayo de 2.005, en contra del ciudadano LAURO JOSE DUN SEQUERA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial.

Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración el tiempo que el mismo lleva privado de su libertad sin que se haya celebrado juicio oral y público, la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización, así como la vigencia de los principios básicos del proceso penal venezolano, a saber Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad..

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga con fundamento en:
• La posible pena a imponer que excede del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que genera la presunción juris tantum de peligro de fuga, a pesar de la modificación del texto de la ley especial que estableció una disminución sustancial del quantum de la pena a imponer.
• La magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de punibles que día a día azotan a la población, diezmando no solo a sus habitantes sino también a la estructura general de la sociedad.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste despacho judicial en fecha 25 de mayo de 2.005 al momento de decretarse la medida cautelar privativa de libertad objeto de la presente resolución judicial, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado LAURO JOSE DUN SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.343.717, decretada en fecha 25/05/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.






Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/