REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001144.-
Por recibido el día de hoy la presente causa, y vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de Enero de 2.006, en contra del ciudadano HERNAN EDGARDO GONZALEZ QUERALES a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho un a vez decretado el auto de apertura a juicio.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que la misma aparece desproporcionada con relación al comportamiento asumido por su defendido durante el proceso, quien lejos de obstaculizar la ejecución del mismo compareció a todos los actos a los que fue convocado, circunstancia ésta que contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano por no estar acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización que justificasen el decreto de tal medida.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado así como la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima con el propósito de que ésta se comporte de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Este despacho judicial advierte el comportamiento dilatorio realizado por la Defensa Técnica del Procesado al negarse a asistir a las audiencias convocadas, dando lugar incluso a que el Juez Octavo de Control en fecha 22 de julio de 2.005 dictase auto referente a la actitud de la parte defensora que justificó su incomparecencia a la audiencia, alegando la falta del Tribunal en constituirse en sala de audiencias, destacando el prenombrado Juez la falsedad de tales alegatos y que a su juicio deja en una posición bastante cuestionable la tan presumida buena fe de las partes.
Igualmente es preciso destacar que hasta la presente fecha no se ha verificado variación de los elementos tomados en cuenta por la Juez Segunda de Control del Estado Lara cuando en fecha 17/01/06 decreta la medida de coerción personal cuestionada, medida ésta que debió ser apelada por la parte defensora ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara y no solicitar a éste Tribunal bajo la figura establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de los fundamentos tomados en cuenta por otro Tribunal de idéntica categoría que generaría una absoluta extralimitación en las funciones jurisdiccionales.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado HERNAN EDGARDO GONZALEZ QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.769.183, decretada en fecha 17/01/06, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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