REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000193.

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006.- Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Kelvin Pastor Villavicencio.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Verónica Ramos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de octubre de 2.005 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Kelvin Pastor Villavicencio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.011.126, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10 con calle 9 casa N° 98 Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Verónica Ramos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 04, 13, 19 y 24 de Octubre de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Marcial Andueza Castillo, en contra del ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (D), por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS.

En fecha 04 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcial Andueza Castillo, quien ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 20/01/03 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 7 con calles 12 y 13 de la localidad de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, cuando una ciudadana les notifica que instantes previos había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes por la fuerza la someten y despojan de un celular de su propiedad dándose a la fuga.

Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios actuantes proceden a efectuar recorrido por el sector, localizando en la carrera 8 con calle 9 de la prenombrada localidad a dos ciudadanos que en veloz carrera se desplazaban por la vía, dándoles en consecuencia la correspondiente voz de alto a los fines de practicar la inspección personal de ley, incautándosele a uno de ellos en su parte genital un celular marca Nokia, modelo 5120, serial 25315053292 del cual no presentó documentación alguna, en virtud de lo cual se produjo la inmediata detención de los mismos colocándose a órdenes de la autoridad competente.

En virtud de ello el Fiscal Segundo del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en el punible de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (D), por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el enjuiciamiento público del acusado y el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Penal Abogada Verónica Ramos, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que los fundamentos de hecho en los que se apoya la acusación fiscal no constituyen la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, en razón de ello se opone a la admisión del acto conclusivo Fiscal; por otra parte de autos no se evidencia elemento alguno que incrimine a su representado como autor de los hechos, ya que incluso el decomiso del objeto robado se hace al co acusado Alexander Virgüez y no a su defendido, ya que además la experticia ofrecida por el Ministerio Público nada prueba culpabilidad.

Finalmente pidió esa Defensa Técnica se desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, adhiriéndose a todo evento al principio de comunidad de pruebas, destacando que a lo largo del debate oral, con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, demostrará la inocencia de su representado.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos:
• Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano Kelvin Pastor Villavicencio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 17.011.126, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10 con calle 9 casa N° 98 Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Verónica Ramos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (d), por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO.
• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica, constituidos por la testifical de los funcionarios Sargento Segundo JOSE FONSECA y Distinguido RAFAEL SANCHEZ adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su carácter de funcionarios aprehensores depondrán oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado; la testifical de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, que con el carácter de víctima informará a éste Tribunal acerca de la forma, tiempo y modalidad de comisión del delito cometido en su perjuicio; la testimonial del Experto TSU ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 al celular incautado en la presente causa, quien explicará al Tribunal en el acto de juicio oral la técnica utilizada para la ejecución de la misma. Como documentales a los fines de ser incorporadas al juicio por su lectura, en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad procesal establecida en el artículo 358 ejusdem, se admitieron el acta policial sin numero de fecha 20/02/03 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo JOSE FONSECA y Distinguido RAFAEL SANCHEZ adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicada como acta de inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del citado texto adjetivo penal, y en la que se detalla no solo la aprehensión del acusado de autos sino también la incautación de la evidencia que fue sometida posteriormente al peritaje de ley, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 suscrita por el Experto TSU ROIMAN ALVAREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al celular marca Nokia, modelo 5120, serial 25315053292 incautado en el procedimiento policial que originó la presente causa.

De seguidas, y luego de haber admitido el Tribunal la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba ofrecidos, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se verifica la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal, desechándose en consecuencia el pedimento sutilmente expuesto por la defensa referido al decreto de Sobreseimiento por atipicidad, debiendo en consecuencia abrirse el correspondiente debate oral a los efectos de establecer la responsabilidad penal respectiva, ésta Juzgadora procede a informar al procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo éste último el único aplicable por el tipo penal imputado y el quantum de la posible pena a imponer, en atención a lo cual se le cedió nuevamente el derecho de palabra y previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de hacerlo a no rendirla bajo juramento, así como el hecho que se le atribuye en palabras llanas y sencillas, el mismo manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional y no deseo admitir los hechos”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, y en cumplimiento del orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente procede a recibir las pruebas en el siguiente orden:

ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, quien con el carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de haber sido impuesto de los generales de ley para apreciar su declaración, debidamente juramentado por la Juez y previa exhibición de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia practicada por el mismo en la presente causa, expuso entre otras cosas que realizó una experticia de reconocimiento legal a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante oficio, a un teléfono celular marca Nokia, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe.

A preguntas del Ministerio Público el experto respondió que el celular es marca NOKIA, modelo 5125, de color negro, que si fue practicada por él la experticia, que reconoce como suya la firma.

ANA ROSA POLANCO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.971.739, de 27 años de edad, Docente, quien luego de ser juramentada por la juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de víctima en la presente causa manifestó entre otras cosas que el día 20 de Febrero del 2003 le fue robado un telefono Nokia 5125 en horas de la noche, cuando dos sujetos la toman a la fuerza y le sacan el teléfono celular del bolsillo de atrás de su pantalón, contando con la buena suerte de que en ese momento pasa una patrulla de la policía y les comenta textualmente “aquellos muchachos me acaban de robar mi teléfono”, señalándole los efectivos que se marchara a su casa porque ellos atraparían a los sujetos, tomándole sus datos de identificación, posteriormente la llaman e informan que habían recuperado el teléfono pero que tenia que formalizar la denuncia.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la víctima respondió que los hechos ocurrieron el día 20-02-2003 en Duaca, esquina de la calle 03, que dos sujetos desconocidos la tomaron por detrás y por eso no tuvo tiempo de verlos, ya que solo vio cuando se marcharon dos personas corriendo, que sucedió de 7: 45 a 8 de la noche aproximadamente, que los sujetos vestían jeans, que los policías llegaron en cuestión de segundos a quienes informa de inmediato que le habían robaron el teléfono, que los funcionarios le tomaron los datos rápidamente y le dijeron que la llamarían por cualquier cosa, que los atracadores no pudieron desbloquear el teléfono ya que su nombre estaba en ingles y así permaneció cuando lo recuperó, que los funcionarios la llamaron a su casa como a las 9 pm y le dijeron que habían encontrado su teléfono a las personas que habían detenido, que fue esa misma noche a la policía, que no recuerda la fecha exacta cuando recupera el teléfono.

RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.156, de 28 años de edad, Funcionario Policial con el rango de Distinguido adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 08 años de experiencia en la institución policial, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó entre otras cosas que yo fue citado para rendir declaración sobre un caso de fecha 20-02-2003, en ese momento se encontraba junto a su compañero en labores de patrullaje y avistan a una ciudadana que estaba llorando en la carrera 07 con 12 y 13 de Duaca, informándoles que dos ciudadanos la habían sometido a la fuerza robándole un teléfono celular marca NOKIA, procediendo rápidamente a lograr dar captura incautándosele a uno de ellos el teléfono celular en sus genitales, dando parte de la novedad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y llevando a los ciudadanos al médico.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los sucesos descritos ocurrieron el 20-02-03 como a las 7:40 horas de la noche aproximadamente, que actuaron en el procedimiento el funcionario Fonseca y él, que la señora se encontraba en la calle 07 y le dan captura al acusado junto a otro sujeto en la calle 08 porque iban en veloz carrera, que fue muy corto el tiempo de conversación con la Victima a quien le pidieron los datos, que el recorrido lo hacen en menos de cinco minutos ya que la agraviada les señalo el lugar hacia donde se habían ido corriendo los ciudadanos y hacia allá se dirigen, que la detención la realizan en la carrera 8 con 8 y 9 como a unas cinco cuadras de distancia del sitio del suceso, que le practican inspección corporal a los dos ciudadanos, habiéndosele incautado a uno de ellos el teléfono celular en sus genitales y se le interrogó sobre su procedencia sin que éste pudiera dar respuesta de la misma ni exhibir los documentos de propiedad, que cuando los detuvo le manifestó el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que serian trasladados a la Comisaría porque no se dio respuesta de la procedencia del teléfono celular ni factura, que si puede identificar a los sujetos señalando que a quien se le incautó el celular era moreno de 1, 70 de estatura, de contextura media y corte bajo y su acompañante era de 1.75 aproximadamente, flaco, señalando al acusado presente en la sala como el sujeto que refiere como acompañante ya que él practicó la inspección corporal, que ellos no les manifestaron nada cuando los detuvieron, que los llevaron detenidos a la Comisaría 45, que vuelven a ver a la victima la volvimos a ver en la Comisaría cuando fue a formular la denuncia, que el Sargento le mostró el celular y ella dijo que evidentemente era su teléfono.

JOSE RAFAEL FONSECA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.761, de 44 años, Funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con el rango de Sargento, con 23 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó entre otras cosas que el día 20 de Febrero del 2003 se encontraba junto a su compañero Sánchez en labores de patrullaje en la carrera 07 entre 12 y 13 de Duaca, momento en el cual ven a una ciudadana que les indica le habían doblado el brazo y le quitaron el celular, procediendo a seguir el trayecto que les señaló la victima habían tomado los sujetos y en la carrera 08 con calles 08 y 09 detienen a unos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, incautándosele a uno de los sujetos un teléfono celular en la parte de adelante del pantalón.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que actuamos nosotros dos, mi compañero hizo el cacheo, que ocurrió fue como a las 7:40 pm, que le decomisan el celular a un sujeto identificado como Alexander Virguez y el otro era el acompañante el cual se encuentra en la sala de juicio, señalando al acusado Kelvin Villavicencio, que el ciudadano al que se le encontró el celular le dijo que se lo habían dado para que lo vendiera, que su compañero se lo saco de la parte de adelante del pantalón, que a Villavicencio no le consiguen nada sino al otro, que los detienen porque estaban en actitud sospechosa y reunían ciertas características coincidentes con la descripción que la víctima les había dado, que eran los únicos dos sospechosos que iban corriendo y por su actitud los detienen, que la víctima nos les dijo la estatura ni su color de piel solo dijo que los dos andaban vestidos de blue jean, que los dos sujetos que detienen vestían blue jean, que los detienen como a las cuatro cuadras de donde estaba la victima.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por éste Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las conformadas por:

1-. Acta Policial sin numero de fecha 20 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que “…siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la población de Duaca, y a la altura de la carrera 7 con calle 12 y 13 de Duaca, fuimos del llamado de atención por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA ROSA POLANCO ROJAS, CI 14.971.739, el cual nos informó que había sido objeto del robo de un celular, por parte de dos ciudadanos desconocidos, los cuales la sometieron a la fuerza, luego de lograr su objetivo salieron en velos carrera. Una vez conocida la versión por parte del agraviado, procedimos de inmediato a realizar un recorrido por la población de Duaca, y en la carrera 8 con calle 9 avistamos a dos ciudadanos en veloz carrera, los cuales le dimos la voz de alto y la respectiva inspección personal, encontrándosele a uno de ellos que vestía pantalón blue jean franela blanca a rayas, en la parte de sus genitales un celular del cual no demostró documentación alguna, luego de leerles sus derechos (sic) fueron identificados como ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES (sic) y KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO(sic) es de hacer notar que la ciudadana agraviada se presentó ante esta comisaría donde reconoció su celular que le habían robado…”.

2-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-103 de fecha 28/02/03, realizada por el funcionario TSU ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, practicada a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206 de la marca Nokia, sin forro protector se aprecia en su pantalla en donde se lee ANNI ROSE y en regular estado de conservación.

Terminada la recepción de pruebas la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Acusado, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ el día de los hechos esos que pasaron a mi me llamo otro funcionario que se llama Héctor López como a las 9 de la noche en mi casa, que me dijo que lo acompañara a resolver un problema, a mi no me agarraron corriendo ni en ninguna otra parte, me sacaron de mi casa y fue otro funcionario, no ninguno de los que estaban aquí, es todo”.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el acusado responde que el día que me detienen no me acuerdo cuando fue, que eran tres funcionarios en un machito, que ellos llegaron a la casa, yo me estaba bañando, yo vivo en la carrera 10 con 09 y ya yo estaba bañado ya, me puse unas bermudas y salí en chancleta con ellos, en la comisaría vi al otro chamo, fue cuando supe lo del teléfono, que fue como a las 9 de la noche, es primera vez que estoy preso, que los dos que estaban aquí estaban con otro que se llama Héctor López, pero ellos no me agarraron corriendo ni me encontraron nada, teléfono ni nada, yo estoy aquí porque se que no hice nada.

De seguidas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público que en la oportunidad de las conclusiones señala que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para establecer la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado presente en esta sala y del ciudadano Alexander Virgüez, sobre quien recae orden de captura, lo cual se evidencia con la declaración de la Victima y los funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes en sus declaraciones, y con fundamento en que la Defensa no pudo desvirtuar la culpabilidad de su representado no promoviendo ninguna prueba, ratifica su solicitud de que el acusado sea declarado culpable en la definitiva y se le imponga la pena correspondiente.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien hace expresa oposición a la solicitud del Fiscal, al indicar que la propia victima manifestó que no reconocía a su defendido como la persona que le había sustraído su teléfono, que los funcionarios policiales manifestaron que a su defendido no se le incauto nada, incluso se evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Inspección de Personas, por lo que se viola lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Destaca la defensa que en cuanto a la declaración del experto ésta debe tomarse en cuenta como elemento de inculpación o exculpación de su representado, ya que la única persona que pudo haber señalado a las personas que la sometieron al robo es la señorita Polanco y esta manifestó que no los reconocería, en atención a ello solicita se dicte sentencia absolutoria a su representado por cuanto la representación fiscal no demostró la culpabilidad del mismo en la ejecución del punible por el cual formuló acusación.

Acto seguido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica, indicando no desear hacer uso de la misma. Igualmente la Defensa manifestó no querer agregar algo más al presente acto.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público a través de la declaración rendida por la víctima ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, que el día 20 de Febrero de 2003 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche se encontraba transitando por las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de la localidad de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, cuando dos sujetos desconocidos la toman por la espalda y a la fuerza sustrayéndole su teléfono celular teléfono marca Nokia, color negro y azul digital, modelo 5120i, del bolsillo de atrás de su pantalón, dándose inmediatamente a la fuga.

Con la declaración de la agraviada de autos ANA ROSA POLANCO ROJAS, quedó demostrado en el juicio oral y público que los sujetos se dan a la fuga una vez le sustraen su celular, pasando en ese momento una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara integrada por el Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, a quien ésta realiza llamado de auxilio informándole que instantes precedentes, dos sujetos desconocidos que vestían blue jean, le habían robado su celular.

Se evidenció con la declaración conteste entre sí de los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ FONSECA y Distinguido RAFAEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y conteste con los dichos de la víctima que a ésta le fueron tomados los datos de identificación y proceden de inmediato a realizar labores de patrullaje por el sector, avistando por las inmediaciones de la carrera 8 con calles 8 y 9 de Duaca a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, y en virtud de la coincidencia de vestuario así como por la actitud asumida por éstos, proceden los funcionarios actuantes a darles la correspondiente voz de alto y al ser detenidos son identificados como KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO y ALEXANDER RAFAEL VIRGÜEZ habiéndosele incautado al último de los mencionados un celular, el cual fue identificado posteriormente por la agraviada como de su propiedad.

Se comprobó a través de la declaración rendida por la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS en el acto del juicio oral que, a las nueve horas de la noche recibe llamada telefónica a su residencia y en la que funcionarios de la Fuerza Armada Policial le informan la recuperación de su celular, procediendo la misma a asistir a la Comisaría N° 45 de ese cuerpo policial, sitio en el cual reconoce el celular recuperado en el procedimiento de detención del acusado de autos como el de su propiedad, como el que a las 7:45 horas de la noche le había sido despojado por dos sujetos desconocidos ya que incluso aún tenía su nombre en inglés en la pantalla, evidenciando ésta Juzgadora la congruencia entre lo narrado por los funcionarios actuantes y lo señalado por la parte agraviada en el acto del juicio oral.

Quedó demostrado en el curso del juicio oral con la declaración rendida por el Experto ROIMAN ALVAREZ SIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien fue sometido al contradictorio en el debate con relación al contenido de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 incorporada al proceso por su lectura, la existencia del celular propiedad de la agraviada con las siguientes características, marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206 de la marca Nokia, sin forro protector se aprecia en su pantalla en donde se lee ANNI ROSE, el cual le fue remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante oficio N° LAR-2-419-03 relacionado con el expediente fiscal N° 324-03 que corresponde al instruido al acusado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, determinando al Tribunal no solo la congruencia con lo mencionado por la agraviada referido a que su celular presentaba su nombre en inglés sino también en cuanto a la procedencia del objeto experticiado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el curso del debate oral quedó demostrado que el ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, el día 20 de Febrero de 2003 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en compañía de otro sujeto en las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, someten por la espalada a la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS a quien despojan de un celular de su propiedad marca Nokia, modelo 5120i dándose a la fuga, generándose la total y perfecta adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que tipifica el punible de ROBO GENERICO, ya que por medio de violencias físicas contra la víctima la constriñe a tolerar el apoderamiento de teléfono celular marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206 de la marca Nokia, que la misma portaba en el bolsillo de la parte trasera del pantalón que vestía, a través de:

• El estudio de la declaración rendida en el acto de juicio oral por la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, quien con el carácter de víctima señaló que el día 20 de Febrero del 2003 le fue robado un teléfono Nokia 5125 en horas de la noche, cuando dos sujetos la toman a la fuerza y le sacan el teléfono celular que se hallaba dentro del bolsillo de la parte trasera de su pantalón, declaración ésta que es apreciada por ésta Juzgadora no solo por el hecho de ser la único testigo presencial del suceso, sino también por la confianza que su contenido generó por su contenido del cual parece haber dicho la verdad.
• De la deposición hecha en el juicio oral por el Experto ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 incorporada al proceso por su lectura, a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara como evidencia relacionada con el esclarecimiento del presente asunto, ya que el referido experto con fundamento en sus conocimientos científicos certificó la existencia del objeto incriminado, describiendo sus rasgos característicos, circunstancia ésta que nunca fue discutida por alguna de las partes y cuya declaración al no revestir elementos de contradicción o falsedad permiten al Tribunal estimarla como verdadera.
• El análisis de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 suscrita por el Experto ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara e incorporada al proceso por su lectura, practicada a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206, sin forro protector se aprecia en su pantalla en donde se lee ANNI ROSE, el cual fue remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante oficio N° LAR-2-419-03 relacionado con el expediente fiscal N° 324-03 que corresponde al instruido al acusado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, documento éste apreciado por ésta operadora de justicia en su totalidad al no haberse presentado prueba que determine su falsedad o algún otro elemento que cuestione sus resultados.
• El análisis del Acta Policial sin numero de fecha 20 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura conforme a las previsiones de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los funcionarios actuantes quienes además fueron sometidos al contradictorio de ley destacan que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la población de Duaca, y a la altura de la carrera 7 con calle 12 y 13 de Duaca, fuimos del llamado de atención por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA ROSA POLANCO ROJAS, CI 14.971.739, el cual nos informó que había sido objeto del robo de un celular, por parte de dos ciudadanos desconocidos, los cuales la sometieron a la fuerza, luego de lograr su objetivo salieron en velos carrera. Una vez conocida la versión por parte del agraviado, procedimos de inmediato a realizar un recorrido por la población de Duaca, y en la carrera 8 con calle 9 avistamos a dos ciudadanos en veloz carrera, los cuales le dimos la voz de alto y la respectiva inspección personal, encontrándosele a uno de ellos que vestía pantalón blue jean franela blanca a rayas, en la parte de sus genitales un celular del cual no demostró documentación alguna, luego de leerles sus derechos (sic) fueron identificados como ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES (sic) y KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO(sic) es de hacer notar que la ciudadana agraviada se presentó ante esta comisaría donde reconoció su celular que le habían robado.

En relación a la culpabilidad del acusado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (d), en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, quien con el carácter de víctima señaló que el día 20 de Febrero del 2003 siendo las 7:45 horas de la noche le fue robado por las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de Duaca Estado Lara, un teléfono Nokia 5125 en horas de la noche, cuando dos sujetos la toman a la fuerza se lo sustraen del interior del bolsillo de la parte trasera de su pantalón dándose a la fuga, pasando en ese momento una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara integrada por el Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, a quien ésta realiza llamado de auxilio informándole que instantes precedentes, dos sujetos desconocidos que vestían blue jean, le habían robado su celular quienes le toman sus datos de identificación y proceden a patrullar por la zona que ella les indicó como dirección tomada por los sujetos.
• El estudio de las declaraciones conteste entre sí rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ FONSECA y Distinguido RAFAEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y que además son contestes con los dichos de la víctima, referido a que el día 23 de febrero de 2.003 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche y al momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de Duaca, una persona de sexo femenino llama su atención y les manifiesta que momentos previos dos sujetos desconocidos la someten por la espalda y despojan de un celular de su propiedad, indicándoles no solo sus datos de identificación sino también la dirección tomada por los sujetos al darse a la fuga.
• El análisis de las declaraciones contestes entre sí rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ FONSECA y Distinguido RAFAEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron categóricamente al Tribunal que una vez recibida la información de la agraviada, proceden de inmediato a realizar labores de patrullaje por el sector, avistando que por la carrera 8 con calles 8 y 9 de Duaca dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, y en virtud de la coincidencia de vestuario así como por la actitud asumida por éstos, proceden a darles la correspondiente voz de alto siendo detenidos e identificados como KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO y ALEXANDER RAFAEL VIRGÜEZ, incautándose a éste último en sus genitales un celular del cual no dio razón fundada de su procedencia.
• La incautación en el procedimiento de aprehensión del acusado de un celular, que al ser sometido a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103 de fecha 28/02/03 suscrita por el Experto ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien depuso en el acto del debate oral sometido al contradictorio e incorporado dicho documento al proceso por su lectura, se evidenció que el teléfono objeto de dicho estudio procedente de investigación a cargo de la Fiscalía Segunda del ministerio Público N° 324-03 en contra del ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, fue practicada a un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul digital, con su respectiva antena, modelo 5120i, serial ESN 25315053292 y con su respectiva batería numero D116111206, sin forro protector se aprecia en su pantalla en donde se lee ANNI ROSE.
• El análisis del Acta Policial sin numero de fecha 20 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura conforme a las previsiones de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los funcionarios actuantes quienes además fueron sometidos al contradictorio de ley destacan que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la población de Duaca, y a la altura de la carrera 7 con calle 12 y 13 de Duaca, fuimos del llamado de atención por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA ROSA POLANCO ROJAS, CI 14.971.739, el cual nos informó que había sido objeto del robo de un celular, por parte de dos ciudadanos desconocidos, los cuales la sometieron a la fuerza, luego de lograr su objetivo salieron en velos carrera. Una vez conocida la versión por parte del agraviado, procedimos de inmediato a realizar un recorrido por la población de Duaca, y en la carrera 8 con calle 9 avistamos a dos ciudadanos en veloz carrera, los cuales le dimos la voz de alto y la respectiva inspección personal, encontrándosele a uno de ellos que vestía pantalón blue jean franela blanca a rayas, en la parte de sus genitales un celular del cual no demostró documentación alguna, luego de leerles sus derechos (sic) fueron identificados como ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES (sic) y KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO(sic) es de hacer notar que la ciudadana agraviada se presentó ante esta comisaría donde reconoció su celular que le habían robado.
• El reconocimiento expreso que del celular de su propiedad realiza la víctima tanto en la Comisaría N° 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como en el acto de juicio oral, indicando que era el mismo objeto que a las 7:45 horas de la noche y en las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de Duaca le fue robado por dos sujetos desconocidos, destacando la permanencia en la pantalla del aparato de su nombre en inglés (ANNI ROSE), detalle éste que fue puesto de manifiesto por el Experto Roiman Alvarez Sira al practicar en fecha 28/02/03 la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-103.
• La ausencia de prueba que determine la inculpabilidad del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente.

Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia en forma individual y conjunta que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, ya que si bien es cierto la agraviada ANA ROSA POLANCO ROJAS no aporta las características físicas de sus agresores sino su vestimenta, ésta señaló de forma contundente en el debate oral que el celular de su propiedad que el día 23/02/03 a las 7:45 horas de la noche aproximadamente le había sido robado en las inmediaciones de la carrera 7 con calles 12 y 13 de Duaca, lo recupera por ante el organismo competente una vez sometido a las experticia de rigor que fue incorporada al juicio por su lectura y cuyo experto depuso en el juicio oral ratificando su contenido y firma, en virtud de procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado por los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ FONSECA y Distinguido RAFAEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 45 Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes atienden el llamado de auxilio realizado por la agraviada muy poco después de haber sido atacada, señalando los mismos que en atención al llamado formulado por la víctima, el señalamiento de la ruta de escape tomada por sus agresores, proceden a patrullar por la zona logrando la detención del acusado de autos y otro sujeto a poco del sitio del suceso, en actitud de evasión y con posesión del objeto proveniente del hecho que minutos antes se había cometido.

Por otra parte, considera ésta instancia judicial que la ausencia de especificación en el acta de aprehensión in fraganti del cumplimiento de las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de Inspección Corporal, no es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y que fue alegada por la defensa en sus conclusiones, ya que los funcionarios aprehensores al deponer en el juicio destacaron con mucha claridad, sencillez y honestidad los detalles que rodearon la detención del acusado en el que no se observó la violación de algún derecho fundamental, además de que el propio procesado al declarar tampoco hizo mención de circunstancia lesiva de sus derechos al ser detenido, no pudiendo pretenderse con fundamento en un defecto de escritura de un acta policial anular toda una investigación criminal en franco detrimento del sistema de justicia venezolano y de la satisfacción de la víctima consagrada constitucionalmente.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Kelvin Pastor Villavicencio por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS.

Establece el Código Penal derogado para el autor de la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457, una pena de presidio que oscila entre cuatro (4) a ocho (08) años, cuyo término medio es de seis (06) años, pena a la que se efectúa la rebaja de dos (02) años por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, así como por la circunstancia de que el mismo ha comparecido durante dos años a todos los actos convocados por el Tribunal los cuales se han diferido por causas ajenas al mismo, y no ha faltado a una sola de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por el Tribunal de Control con lo cual demostró su respeto al sistema penal venezolano, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como pena definitiva a imponer la de cuatro (04) años de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Kelvin Pastor Villavicencio (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, la de Cuatro(04) años de Presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control competente mientras ésta causa es remitida al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.011.126, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10 con calle 9 casa N° 98 Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Verónica Ramos, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA POLANCO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

TERCERO: EXONERA al ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la permanencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución competente a los fines previstos en el libro V del texto adjetivo penal vigente.

QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal en virtud de la recepción tardía del presente asunto, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.
Carmenteresa.-//