REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009489-
Por recibido el día de hoy la presente causa, y vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de Julio de 2.005, en contra del ciudadano GASPAR ANDRES DELGADO AZUAJE a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho un a vez decretado el auto de apertura a juicio.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el derecho a la salud de su defendido por mandato establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración las precarias condiciones físicas en las que su defendido se encuentra ya que requiere con urgencia de un tratamiento médico especializado y por ende una dieta rigurosa, la cual solo puede cumplir estando en libertad, en atención a lo cual pide la imposición de medida humanitaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Este despacho judicial advierte la incongruencia de peticiones realizada por la Defensa quien por una parte solicita la sustitución de la medida por otra menos gravosa, y por otra parte solicita la imposición de medida humanitaria, finalizando su pedimento de sustitución de medida privativa de libertad con fundamento en la aplicabilidad de medida humanitaria. Es de hacer notar que la posibilidad de otorgar medida humanitaria corresponde a los Tribunales de Ejecución por imperativo de la norma establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la interpretación que a la misma debe darse cuando se habla de penado y no de procesado, evidenciándose una clara confusión en que incurre la defensa con relación a la situación jurídica de su cliente así como a los límites de la competencia del Juez.
Igualmente es preciso destacar que si bien es cierto existen evaluaciones médicas practicadas al acusado en sede del Hospital Antonio María Pineda (resultado de endoscopia), tampoco es menos cierto que dichos hallazgos hasta la presente no constituyen situación de coloque en peligro la vida del procesado, por cuanto su enfermedad está referida a la inflamación de la mucosa gástrica y presencia de úlcera o herida dentro de la mucosa del estómago, afección ésta que puede ser controlada mediante la ingesta de los medicamentos correspondientes y reducción de factores generadores de ansiedad, lo cual en modo alguno implica que su estado de salud se encuentre a nivel tal de deterioro que implique la necesidad de sustitución de la medida de privación de libertad, tal como quiméricamente supone la defensa.
Por otra parte es bien sabido que los reclusos de cualquier Centro Penitenciario del país se encuentran sometidos a factores generadores de estrés, pero también es ampliamente conocido que cualquier persona que se desenvuelve en la sociedad actual también se encuentra sometida a muchas presiones de tipo económico, social, familiar, laboral etc, generadoras de estrés y que en modo alguno justifican la evasión de las responsabilidades que nos competen, en atención a ello no debe utilizarse dicho alegato como fundamento de revisión de medida ya que el mismo no es de tal contundencia que determine la sustitución de una medida coercitiva por desvirtuar no solo el peligro de fuga, sino también la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en la definitiva.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado GASPAR ANDRES DELGADO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.374.092, decretada en fecha 29/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio cometido en Riña, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 ejusdem y con la aplicación de la atenuante específica de arrebato, establecida en el artículo 67 del citado texto sustantivo penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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