REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-O-2006-000076.-
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2.006 Años 195° y 147°
Vista la pretensión de Amparo Constitucional intentada por ciudadano ALBERTO JOSE GUTIÉRREZ debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin hacer mención precisa de los mismos ni en qué forma han sido lesionados o amenazados de violación, en virtud de que según lo expuesto por el ciudadano Alberto José Gutiérrez en su escrito de interposición de amparo, habiendo transcurrido más de 17 meses después de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la que ordena retrotraer la causa al estado del inicio de la investigación, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, lo cual ha traído perjuicios económicos a su peculio así como a su reputación.
Recibida como fue la prenombrada acción de amparo, este Tribunal verificó su competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a lo consagrado en el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que este Tribunal es competente para el conocimiento de la misma, tomando en cuenta la afinidad con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: La Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que:
• El ciudadano ALBERTO JOSE GUTIÉRREZ asistido por Abogado, intenta pretensión de Amparo Autónoma ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la ausencia de pronunciamiento de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara con relación a su causa, toda vez que según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó reponer la causa seguida a todos los co imputados desde la fase de inicio de la investigación penal.
• Alega el demandante que el silencio de la Fiscalía del Ministerio Público le ha causado un gravamen de tipo moral y patrimonial, reflejado en la suspensión de sus estudios sacerdotales, así como su buen nombre y reputación, debido a que el caso ha tenido gran resonancia por estar involucrado un miembro de la Iglesia Católica.
• Señala el demandante que como consecuencia de la nulidad de las actuaciones decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, pareciera cumplirse los supuestos a que se contrae el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual y habiendo (a su juicio) agotado las vías regulares para el restablecimiento de sus derechos, recurrió ante la máxima instancia judicial del país a fin de que dicte las medidas necesarias para restablecer sus derechos, incluyendo la posibilidad de que ese máximo Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa como vía más expedita para restaurar la situación jurídica que le ha sido infringida.
• En fecha 06/12/05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró NO TENER COMPETENCIA para conocer la pretensión autónoma de amparo incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ, señalando que la misma corresponde al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda de éste Circuito Judicial Penal, recibiendo el día de hoy ésta Juzgadora la referida causa a los fines de dictar la presente decisión.
Es preciso resaltar que el Amparo Constitucional en forma autónoma o como recurso ha sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos y garantías constitucionales, lesionados o amenazados de lesión por actuación de cualquier persona natural o jurídica del territorio venezolano, cuando dicha violación es de tal entidad que a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección de los derechos o garantías, se haga necesario apelar a ésta figura jurídica por el grave temor de irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.
En la presente causa no consta en modo alguno de qué manera o bajo qué supuesto, la ausencia de pronunciamiento de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara ha causado una lesión de tal naturaleza al quejoso que amerite la interposición de la presente pretensión de amparo, sino que por el contrario el escrito que contiene su pedimento se limita a narrar una serie de circunstancias que en modo alguno constan a éste despacho judicial, aunado a que existe en la ley adjetiva penal vigente el mecanismo idóneo y expedito tendiente a la obtención de acto conclusivo fiscal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
…Duración. El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de éste plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.
Estima ésta operadora de justicia que el quejoso no ha agotado las vías regulares tendientes a la resolución de su situación jurídica, y no ha aportado al Tribunal los medios de prueba necesarios para estimar la procedencia de la presente solicitud por violación o amenaza de violación grosera y flagrante de sus derechos fundamentales, sino que por el contrario pretende a través de la precariedad de un escrito obtener una decisión de fondo, en franco desconocimiento del sistema procesal penal venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente en éste caso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente pretensión autónoma de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con Sentencia Nº 2369 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, por cuanto el presunto agraviado no ha hecho uso de los mecanismos procesales correctos tendientes a la resolución de su situación jurídica, los cuales están a su disposición.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con Sentencia Nº 2369 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, por cuanto el presunto agraviado no ha hecho uso de los mecanismos procesales correctos tendientes a la resolución de su situación jurídica, los cuales están a su disposición.
Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al quejoso ALBERTO JOSE GUTIÉRREZ y a su Abogado Asistente JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
Carmenteresa.-/
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