REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-013510.-

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2.006 Años 195° y 147°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 12 de Diciembre de 2.005 en virtud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALES DIAZ Y ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, habiendo decretado el Juzgado de Control Octavo de éste Circuito Judicial Penal el 03/12/05, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad para la segunda imputada y privación de libertad para el primero de los imputados mencionados tomando en consideración su conducta predelictual.

El día 21 de Febrero del 2.006 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del debate oral en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALES DIAZ Y ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público del acusado.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor de los acusados quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto. En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a los mismos si desean declarar, señalando uno a uno y en cumplimiento estricto de las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de toda coacción y asistidos de su abogado defensor que proponen por la cantidad de quinientos mil bolívares acuerdo reparatorio a la víctima en dinero en efectivo que será entregado totalmente en el presente acto.

De seguidas y oída la opinión favorable del Ministerio Público con relación a la medida alternativa propuesta, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALES DIAZ Y ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndoseles a los acusados conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a los mismos si desean declarar, ratificando uno a uno y en cumplimiento estricto de las reglas contenidas en el artículo 136 del citado texto adjetivo penal vigente la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (500.000,oo Bs) en moneda de curso legal, manifestando el agraviado su plena satisfacción con el monto recibido.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALES DIAZ Y ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 21/02/06 en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados en el día 12/12/05, cuando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALES DIAZ Y ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO, se encontraba en el exterior del vehículo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAMPO MOSQUERA, tratando de hurtarlo, hecho éste que no pudo consumar debido a la acción oportuna de funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes practicaron su aprehensión en flagrancia, logrando la incautación de un destornillador con el cual trataba de violentar la puerta del lado del copiloto del vehículo.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.627.445, ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.067.290, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CAMPO MOSQUERA, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 21/02/06 cumplido a cabalidad. Asimismo se ordenó la Libertad plena del procesado quien se encontraba sometido a medidas de coerción personal, por efecto del mismo decreto de Extinción de la Acción Penal.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,



ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/