REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000214.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2.006.- Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADOS: Jhoan Adrián Barrios Parra y Jean Carlos Delgado Romano.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguany Mayo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo González.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2.005, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.312, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Entrenador de Gallos de Pelea, hijo de Adrián Barrios y Aracelis Parra, residenciado en Barrio Ruiz Pineda calle 10 con 11 casa N° 17 Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo.

JEAN CARLOS DELGADO ROMANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.612, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Hijo de Vilma Romano y Francisco Delgado, residenciado en Urbanización Las Américas calle principal casa sin numero, a una cuadra del Destacamento N° 17, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 14, 21 y 29 de Noviembre de 2.005 así como los días 01, 06 y 09 de Diciembre de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Jaiguany Andrés Mayo, en contra de los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Jaiguany Andrés Mayo, quien ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 22/02/03 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de Punto de Control en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada del Barrio Cerritos Blancos de ésta localidad, cuando son alertados por la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de que minutos previos tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego se introdujeron a una residencia ubicada en la Urbanización El Rotario, someten a los miembros de la familia que allí se encontraban y los despojan de dinero, prendas y una camioneta Chevrolet Ranchera de color rojo placas 511-420.

Destaca el Representante Fiscal que al momento de recibir la prenombrada voz de alerta, los funcionarios antes señalados observan cuando una camioneta con idénticas características a la señalada por la central de comunicaciones se desplazaba a alta velocidad por la Avenida Florencio Jiménez sentido Oeste – Este, en atención a lo cual les dan la correspondiente voz de alto y al hacer caso omiso a la referida orden, se inicia la correspondiente persecución e intercambio de disparos que finaliza a la altura del mercado Las Pulgas, al momento en que el conductor de la camioneta pierde el control de la misma chocando contra la pared de un local comercial; en ese instante uno de los ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraba logar escapar del mismo a veloz carrera, mientras que los funcionarios actuantes logran la aprehensión de los otros dos ciudadanos que dentro del vehículo se encontraban, a quienes luego de dar la voz de alto proceden a realizarles la correspondiente inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando inmediatamente detenidos los hoy acusados, siendo reconocidos por la víctima ciudadano Alirio Ramón Ramos Leal cuando al llegar a la comisaría identifica al vehículo incautado en dicha aprehensión como de su propiedad y a los acusados de autos como los sujetos que momentos antes, portando armas de fuego lo despojan del mismo y de otros enseres de su propiedad.

En virtud de ello el Fiscal Noveno del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en el punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAMON RAMOS LEAL, pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por los Defensores Privados Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, destacando que a lo largo del debate oral, con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los cuales se adhiere por el principio de comunidad de pruebas y a través de la deposición de los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica en su debida oportunidad con relación a los cuales pide al Tribunal su admisión detallando su necesidad y pertinencia, demostrará la inocencia de sus representados, en atención a lo cual pide se dicte sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio señalaron al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos:

• Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.312, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Entrenador de Gallos de Pelea, hijo de Adrián Barrios y Aracelis Parra, residenciado en Barrio Ruiz Pineda calle 10 con 11 casa N° 17 Barquisimeto Estado Lara y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.612, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Hijo de Vilma Romano y Francisco Delgado, residenciado en Urbanización Las Américas calle principal casa sin numero, a una cuadra del Destacamento N° 17, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por los Defensores Privados Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Alirio Ramón Ramos Leal.
• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica, constituidos por la testifical de los funcionarios NAUDY GIMENEZ y PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en su carácter de funcionarios aprehensores; la testifical del ciudadano ALIRIO RAMON RAMOS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.434, en su carácter de víctima; y como documentales El acta policial de fecha 24/02/03 suscrita por los funcionarios actuantes practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la Experticia N° 9700-056-2440203 de fecha 26/02/03 suscrita por los funcionarios DARWIN CHIRINOS y REINALDO TAMAYO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo Marca Chevrolett, Modelo Caprice, Color Rojo, Tipo Ranchera, Uso Particular, Placas 511-420. Se admiten dichas pruebas por cuanto reúnen los requisitos generales de las mismas a los fines de ser incorporadas al proceso y posteriormente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica de los acusados y a los que el Ministerio Público no hizo objeción alguna, representados por las testificales de los ciudadanos CANDIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.706, domiciliada en la calle 06 entre carreras 02 y 03 de Pueblo Nuevo, casa N° 16-17 de esta ciudad; MEILIN EBLIN CHAMBUCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.307.999, domiciliada en la calle 60 con esquina de la carrera 06, casa N° 06-11, Barrio Nuevo de esta ciudad; FRANKLIN REINALDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.120, domiciliado en la calle 12, con carrera 02 de Pueblo Nuevo, casa N° S/n° de ésta ciudad; y WILMER GARRIDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.670, domiciliado en la calle 15 entre carreras 01 y 02, casa N° 17 de esta ciudad, cuyas deposiciones fueron ofrecidas por la defensa técnica al señalar que los mismos tienen conocimiento sobre los hechos por ser vecinos del sector y testigos presenciales de los hechos que motivaron la detención de los acusados de autos, en razón de lo cual se procede a su admisión a los fines de obtener la verdad de los hechos dilucidados en la presente causa. Asimismo, se admite la declaración como expertos de los funcionarios DARWIN CHIRINOS y REINALDO TAMAYO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes al practicar la Experticia de Reconocimiento al Vehículo objeto de esta causa depondrán en el acto de debate oral sobre el contenido de la experticia practicada, testifical ésta cuyo ofrecimiento como medio de prueba fue omitida por la Representación del Ministerio Público pero que en el acto de juicio oral fu solicitada su admisión por parte de la Defensa de los procesados de autos.

De seguidas, y luego de haber admitido el Tribunal la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba ofrecidos, procede a informar a los procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo éste último el único aplicable por el tipo penal imputado y el quantum de la posible pena a imponer, en atención a lo cual se les cedió nuevamente el derecho de palabra y previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que en caso de hacerlo a no rendirla bajo juramento, así como el hecho que se le atribuye en palabras llanas y sencillas, en estricto cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos manifestaron en el siguiente orden:
• Jean Carlos Delgado Romano: “ No vamos a asumir los hechos por algo que no hicimos, es todo”.
• Joan Adrián Barrios Parra: “ Seguiremos luchando hasta el final que Dios quiera y se sepa la verdad, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, alterándose el orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente a los efectos de garantizar la celeridad y economía procesal, deponiendo en el siguiente orden:

Pastor José Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.350, de 30 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con 8 años y medio de servicio en equipo de asalto, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición del acta policial suscrita por el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que no recuerda la fecha pero los hechos ocurrieron a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando les informan que se habían robado un vehiculo; que encontrándose en una alcabala visualizan que el vehiculo paso en veloz carrera e hizo una polvareda por la velocidad que llevaban perdiendo el control a la altura del mercado Las Pulgas, logrando uno de los muchachos huir debido a la confusión creada.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que se encontraban a bordo de la unidad policial el Cabo Naudy Jiménez y él ubicados en la entrada del Barrio Cerritos Blancos en la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, específicamente en la Urbanización El Rotario Avenida Florencio Jiménez teniendo el punto de control en el local Comercial Camas Lara dirección Quibor – Barquisimeto, que la central de comunicaciones les informó sobre el vehículo robado, señalándoles que unos sujetos armados se introdujeron en una vivienda y habían despojado de la camioneta a su propietario quien se disponía a salir de su casa, que el vehículo descrito era una Caprice, color rojo quemado, que cuando les informaron vieron el vehiculo pasando y pensaron que se trataba del mismo que había sido reportado ya que verificaron las placas y lo siguen por espacio de 15 cuadras aproximadamente, que se vio obligado a disparar porque dio la voz de alto y los sujetos accionaron sus armas en contra de la comisión actuante impactando al vehiculo sometido a persecución dos veces, que él fue quien disparó porque su compañero iba manejando, que en el vehiculo perseguido iban dos personas adelante y dos atrás, que el vehiculo colisionó contra un local que estaba en construcción, que los sujetos perseguidos ingresan por el canal de servicio y como estaba en reparación perdieron el control, levantando una polvareda inmensa, que no había personas cerca, el dueño del negocio salio después, que ellos salieron aturdidos del vehiculo por la colisión, que vio a tres sujetos mientras los perseguían y luego del choque vio a dos escapando uno de ellos, que cargaban armas pero como uno de ellos escapó quizás era el que la portaba, que no puede precisar que los acusados presentes sean los mismos que capturó ese día ya ha pasado mucho tiempo, pero tienen parecido, recordando que en aquel tiempo tenían el pelo paradito con mechitas, que su compañero y él se bajan rápidamente de la unidad que estacionan en el lado de la vía normal mientras que los sujetos sometidos a persecución quedan en el lado del canal de servicio, que cuando se bajan de la unidad uno de ellos ya se había escapado, que él practicó la revisión del vehiculo pero no recuerda quien hizo la revisión corporal porque ha pasado mucho tiempo y ha realizado muchos procedimientos, que él se acercó al vehículo mientras su compañero lo resguardó recordando que los sujetos estaban golpeados debido a la colisión, que el vehiculo lo trasladan ellos con un mecate amarrado desde el vehiculo hasta la patrulla hasta la Comisaría que queda como a 30 cuadras, que no hubo mas detenidos, que después se presentó al sitio del suceso la unidad 664 que trató de ubicar al otro ciudadano, que practicaron de inmediato la detención de los sujetos y los trasladan a la Comisaría La Paz, sitio en el cual se presentó el propietario del vehiculo y reconoció a los muchachos que nosotros aprehendimos ese día como los que lo habían sometido, manifestando el mismo ser el dueño del vehiculo y trabajar en una línea de rapiditos, siendo que sus compañeros de trabajo se habían organizado para buscar el vehiculo.

Candida Maria Orihuela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.708, de 30 años de edad, de Oficios del Hogar, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesto de las generales de ley expuso que a las 6:30 horas de la mañana del día en que se llevan detenido a Joan, ella lo estaba acompañando hasta la parada de taxi ya que él trabajaba en Ruiz Pineda como preparador de gallos, debido a que no pasaban taxis ella se regresa a su casa percatándose de que una patrulla se para y lo detiene y le piden los documentos, entonces se devuelve y les pregunta el por qué se lo llevan si él no tenía entradas y los funcionarios le responden que era para practicar un reconocimiento y por eso se va a su casa, que en horas de mediodía ella se va hacia la casa del papá de Joan para llevarle el almuerzo y como éste no supo decirle donde estaba el mismo, procedió a indagar en distintos sitios donde el mismo pudiese estar hasta que finalmente se enteró que se encontraba detenido en la 30 por robo de vehículo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que no recuerda la fecha exacta cuando sucedieron los hechos pero que ocurrieron hace 3 años, que la parada de taxis esta ubicada en la Avenida Los Horcones con la calle 06 de ésta ciudad, que de allí al Rotario hay una distancia mayor de 20 cuadras, que vive en la calle 06 con Avenida los Horcones a dos cuadras de la parada de taxis, que lo narrado sucedió entre las 6 y 6:30 de la mañana aproximadamente estaba amaneciendo, que tenía rato en la parada y se devuelve a su residencia porque ella se encarga de llevar al niño para la escuela, que estaba otra muchacha cerca de la parada, que estaban ellos solos esperando la Ruta 7, que habían otras personas cerca de la parada pero al otro lado, que vio cuando detienen a Joan y se devuelve preguntándole de inmediato a los funcionarios el por qué realizaban eso si él no tenia entrada, que los funcionarios le respondieron que si su concubino no tenia entradas entonces lo soltaban, que los funcionarios se encontraban abordo de una patrulla blanca de las pequeñas que tienen luces arriba, que ella se quedó un rato ahí y se devolvió para su casa confiada porque sabía que Joan no tenía ningún inconveniente, que se dirigió a Ruiz Pineda porque pensó que lo iban a soltar rápido, luego fue a casa del padre de Joan y le dijo que él no estaba ahí, seguido se dirigió al Destacamento 15 y a otra Comisaría y al día siguiente se enteró de que estaba detenido en la 30 por robo de vehículos, que Joan y ella eran concubinos para la época y siguen siéndolo, que cuando fue a la 30 no coincidía su identificación con la de él viendo que el mismo estaba golpeado, que ese día es cuando conoce a la mamá del otro muchacho que esta ahorita con Joan, que nunca ha estado involucrado en delitos, que la hermana de Joan llamada Lolita se enteró de la detención de él a los dos días de su ocurrencia,

Wilmer Domingo Garrido Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.670, de 42 años de edad, Fotógrafo, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley expuso que es conocido de Jean Carlos, resaltó que el día de los hechos se encontraba en la calle 20 del Barrio Piedras Blancas y vio cuando detienen a Jean Carlos, viendo además que había otro sujeto detenido dentro de una patrulla.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que lo narrado sucedió hace más de 20 meses por la calle 20 del Barrio Piedras Blancas entre las 7 y 7:30 horas de la mañana, que se disponía a dirigirse a su trabajo y estaba en ese momento en la casa de su cuñado a la cual había llegado desde las 7 horas de la mañana, que se encontraba en la parte externa de la casa en compañía de su cuñado y vio cuando funcionarios uniformados a bordo de una radio patrulla de la Policía del Estado Lara requisan a Jean Carlos y a otro sujeto, lo colocan contra la pared y se lo llevan en la patrulla desconociendo el sitio para el cual lo trasladaron, que conoce a Jean Carlos de vista porque es vecino del sector, que conoce a la Sra. Mary familiar de Jean Carlos Delgado desde hace 18 años aproximadamente, que dentro de la unidad radio patrullera y sentado en la parte trasera de la misma había una persona civil aparte del acusado Jean Carlos a quien estaban requisando afuera, que aparte de su cuñado y él no había mas nadie en la calle que es una avenida principal y bastante transitada, que no pudo ver a la otra persona que se encontraba dentro de la patrulla, que no se acercó a ver lo que pasaba, que se fue a trabajar una vez que se llevan a Jean Carlos detenido y nunca habló con los policías.

Frank Reinaldo Villanueva Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 07.434.120, de 36 años de edad, Comerciante, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley expuso que el día de los hechos se dirigía hacia el oeste de la ciudad, cuando al momento en que el taxi se detiene a recoger unos niños se asomó por la ventana y vio cuando una patrulla detenía a los ciudadanos que están presentes en el juicio, seguidamente arrancó el taxi y eso fue lo único que pudo ver.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los hechos ocurrieron hace dos años aproximadamente, que no sabe precisar la hora del suceso porque no acostumbra a usar reloj pero considera que eran entre las 6:30 horas de la mañana y las siete, que vive en la calle 12 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, que desde el sitio del suceso a su casa hay nueve cuadras de distancia aproximadamente, que vio a la patrulla estacionada y al funcionario policial hablando con Jean Carlos Delgado a quien conoce porque vive cerca de su casa, que su residencia está ubicada en la calle 11 con 02 tomando regularmente el taxi frente a su casa ya que por ahí pasan todas las rutas, que era una patrulla de las nuevas con dos funcionarios, que observó la silueta de otra persona dentro de la patrulla pero no sabe quién era, que habían otras personas cerca porque el sitio es una parada, que no llegó a ver cuando metieron a Jean Carlos dentro de la unidad policial, que el taxi siguió su camino y ahí se quedó la unidad con ellos y él ni siquiera volteó a mirar porque lo vio como un hecho normal, que se enteró de la detención de Jean Carlos el día siguiente porque escuchó los comentarios y porque la señora del acusado le comentó lo sucedido, es decir que lo habían involucrado en el robo de un vehiculo.

Naudy Rafael Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.997, de profesión Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 13 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición del acta de inspección personal practicada por el mismo en la presente causa de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que para el día del hecho se encontraba de comisión por esa zona y encontrarse apostados en la entrada del Barrio Cerritos Blancos reciben llamada vía radio en la cual se les informa que momentos previos había sido atracado un ciudadano a quien despojaron de una camioneta roja, logrando avistar a los sospechosos a quienes dan persecución dándoles de inmediato la correspondiente voz de alto a la que hicieron caso omiso oyendo de seguidas unos disparos, procediendo el vehiculo perseguido por ellos a estrellarse contra una pared y debido al polvo que se levantó no podían ver bien, pero logran la detención de dos sujetos y constataron que las placas del vehiculo correspondían a las placas del vehículo reportado como robado.

A preguntas realizadas por las partes el testigo respondió que reconoce como suya la firma que aparece en el acta, que a esa hora andaban solo dos funcionarios, que la comunicación es recibida a las 5:30 horas de la mañana, que no hay mucha distancia entre el sitio donde ellos estaban y el lugar donde ocurrió el Robo, que el punto de control estaba exactamente en la carrera 03 con la Avenida Florencio Jiménez, que para buena suerte del agraviado él o alguien informó rápidamente después que le despojaron del vehiculo, que en ese momento pasaron dos camionetas parecidas pero una era anaranjada y otra roja y proceden a seguir a la camioneta roja porque fue ese el color que le reportó la central de comunicaciones además de la coincidencia en las placas, que inician la persecución en el acto y la finalizan frente al mercado Las Pulgas por el canal de servicio al momento en que los sujetos se estrellan contra una pared, que la zona donde esta el mercado las Pulgas es muy solitaria a esa hora y por eso no pudo tener testigos de la detención tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, que pasaban muchos vehículos por la avenida principal pero no por el canal de servicio, que él era el conductor de la unidad y por eso quien disparó fue el Distinguido Pastor Vásquez que era su compañero para ese momento, que al cesar la persecución él como conductor tiene el deber de proteger a su compañero asegurando la zona, que su compañero es quien realiza la inspección a los ciudadanos y al vehiculo, que siempre se percataron que el vehiculo perseguido era el que efectivamente buscaban, que radiaron para solicitar apoyo llegando al cabo de un rato la unidad 664 cuando ya tenían a los sujetos sometidos en la patrulla, que el vehiculo perseguido y a consecuencia del choque que sufrió no encendía llevándolo remolcado con la otra unidad, que en la sala se encuentran presentes las personas que detuvieron ese día quienes para el momento estaban afeitados y mejor presentables, que si mal no recuerda quien iba conduciendo era el imputado mas blanco, que en la Comisaría se presentó un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo y señaló a los dos ciudadanos detenidos como los que se lo despojaron, que el muchacho blanquito allá (señaló al acusado) era el que iba manejando y el otro iba de copiloto, que la persona que presuntamente se fugó iba en la parte de atrás pero por la humareda no lograron ver a al sujeto que salió huyendo, que cuando practican una detención siempre radian el vehiculo a COSYDELA que les informa si el mismo fue robado antes, no evidenciando novedad salvo del reporte de ese día en el que se destacó que había sido robado.

Alirio Antonio Ramos Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.434, de profesión Agricultor, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley expuso que los hechos ocurrieron en el año 2002 un día Lunes a las 5:17 horas de la mañana, él se acababa de levantar su hermano le había dicho que lo fuera a buscar para llevarlo al médico pero luego le dijo que ya no iba, entonces estaba calentando el carro ya que iba a llevar a los niños al Garabatal a clases, cuando llegan dos sujetos y lo amenazan diciéndoles que es un atraco, que en ningún momento los golpean, pero los meten a la casa y se llevan unas prendas y el vehiculo, cuando se van sale en carrera y su hermano llama al Destacamento y avisó lo sucedido, habiéndose enterado posteriormente que recuperaron el vehiculo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que en ese momento él trabajaba como conductor de rapidito en la Cooperativa Brisas del Obelisco, que los hechos ocurrieron como a las 5:17 horas de la mañana en su residencia ubicada en El Rotario Sector 04 carrera 04 por la nueva Paz en el Oeste cuando él se disponía a llevar a sus hijos a la escuela, que no estaba tan oscuro ya que se veía todo bien con la luz de los bombillos de poste de su casa y lo de la calle del frente, que andaban tres personas y las tres estaban armadas, que se encuentran en la sala de juicio dos de las personas que ese día lo atracaron siendo quien le apuntó el que porta la camisa roja (señaló a Jean Carlos Delgado), que los dos ciudadanos presentes en la sala de juicio lo amenazaron para quitarle el vehiculo llegándole uno por la derecha y otro por la izquierda, que el sujeto fugado estaba en la parte de atrás de su carro, que él se encontraba dentro del vehiculo cuando los sujetos los introdujeron a la casa, no los amarraron sino que los metieron a todos en la cocina llevándose un TV de 19 pulgadas y prendas de su esposa, que su camioneta es una Caprice negociada por medio de un amigo poseyendo los documentos de propiedad de la misma que presenta al Tribunal ad efectum videndi, que compró el vehiculo al Señor Melquíades Acosta, viendo la revisión de sus seriales que tenia como dos o tres días de haberse hecho y por eso notarían los documentos, que su vehiculo era rojo y cuando solicitó su entrega manifestó que era rojo y a éste jamás ha cambiado su color, que al momento de que los sujetos salen de su casa a bordo de su vehículo picando caucho él sale corriendo y le dice a su hermano lo sucedido procediendo éste a llamar de inmediato al destacamento, que tiene tres hijos quienes para la fecha tenían 9 (la niña), 10 (varón) y 13 o 14 (varón), que los sujetos andaban en blue jean, uno tenia franela gris, no vio quien manejó el carro ya que él se encontraba dentro de la casa con su familia, que unos compañeros de trabajo le informaron que ya se había recuperado el vehículo y es cuando se dirige a la Comisaría sitio en el cual constatan lo señalado, que al momento en que los agarran y los llevan a la comisaría los pudo reconocer mejor, que no vio si los funcionarios policiales lograron la recuperación del televisor y demás prendas que se robaron de su casa, que su vehiculo le fue entregado por un Tribunal, que se mudó de donde vivía porque a raíz de los sucesos unas personas llegaron a su casa fingiendo ser testigos de Jehová indicándole que conocía a los sujetos y sabia que eran malos, que era mejor que se mudara de ahí, luego se enteró por otra persona cuyo nombre no quiso decir en el juicio que eran familiares de Joan Barrios, que él no iba a acudir al Juicio pero el señor Fiscal del Ministerio Público presente lo buscó en San Francisco y en El Rotario y su hermano le informó que en el Tribunal lo estaban solicitando, que el día anterior se reunió con el Fiscal y hablaron de que debía venir al Juicio porque de lo contrario quien iría preso sería él, que quien le informó que el supuesto testigo de Jehová que me dijo que era mejor que me mudara, es conocido suyo del mismo barrio, que su hermano vive en frente de donde yo vivía y a él no lo han amenazado porque no saben que es su hermano.

Reynaldo José Tamayo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.417, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la Brigada de Vehículos, con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia de Seriales de Vehículo Automotor signada 9700-056-2440203 de fecha 26/02/03 practicada por el mismo en la presente causa de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que se trata de una experticia realizada a un vehículo clase camioneta ranchera, marca Chevrolet, color rojo, cuyos seriales de seguridad del chasis eran falsos, se indicó una nota que dice que deberá someterse a la experticia de reactivación de seriales, reconociendo en el acto como suya la firma que suscribe la misma así como su contenido.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se dice que son falsos los seriales por la revisión que se practica en la que determina si son originales o falsos, que la configuración de los dígitos de la chapa no son los utilizados por la planta ensambladora determinándose su falsedad, que desconoce el por qué se realizó la experticia de reactivación de seriales pero a veces por escasez de recursos económicos y mientras no existan el reactivo químico así como por la urgencia del caso no se practica la reactivación, que en la experticia se determinó la alteración de seriales y por ende no hay certeza de que la placa sea la asignada a ese vehiculo, que la falsedad de seriales significa que se trata de un vehiculo obtenido de manera ilícita suplantando el numero original por otro, que el serial del motor no estaba alterado pero no puede decirse que siempre perteneció a ese vehiculo porque es una pieza removible, que quien les ordena practicar las experticias es la Fiscalía y en este caso no recuerdo si ordenó practicar la experticia de reactivación de seriales, con la cual se determina la originalidad de los mismos, que la experticia consiste en una inspección que se practica en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que a la delegación llegan vehículos de procedimientos practicados por los distintos órganos policiales, que la experticia se practica a vehículos que provienen de procedimientos policiales.

De inmediato el Tribunal cede a los acusados el derecho de palabra en virtud de haber manifestado su deseo de declarar, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponen :

Joan Adrián Barrios Parra “el día Lunes 24 de Febrero del 2003 yo era entrenador de gallos de pelea, todos los días iba a la parada a la misma hora en la mañana, mi concubina me acompañaba siempre, ella se devolvió y paso una patrulla, me dicen que para un reconocimiento me detienen, me radiaron y vieron que no tenia nada pero que igual me iban a llevar, mas adelante detienen a otro muchacho porque no tenia cedula, yo quiero mi libertad porque soy inocente, soy victima de los funcionarios policiales, cuando nos llevaron al destacamento nos golpearon y el Sr. que es victima dijo que no nos reconocía y los policías le dijeron que si éramos, es todo”.

Antes de formular preguntas conforme al único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se dejara constancia de que la declaración del Acusado es “acomodaticia” ya que escuchó la declaración de los otros testigos, objetando la Defensa Técnica en el acto tal aseveración por considerar que es ofensivo hacer ese señalamiento hacia el acusado, declarando el Tribunal a lugar la referida objeción por ser reiterada y pacífica las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en las que se establece el valor jurídico de la declaración del acusado, quien libre de toda coacción y juramento asistido de su defensa, puede decir todo cuanto quiera en su defensa ya que su declaración puede ser un medio para garantizar su ejercicio, aunado a que dichas consideraciones son propias de los alegatos finales y no como una consideración previa antes de entrar a realizar preguntas.

Resuelta dicha incidencia, el acusado respondió a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal que eso fue entre las 6 y 6:15 de la mañana en la Avenida Los Horcones, que nos detuvieron dos funcionarios en un carrito de esos Sun Fire, que me detuvieron a mi y mas adelante al otro muchacho, que en ese momento el estaba solo, había gente pero mas adelante, que ellos cruzaron en un puente que esta ahí se asomaron y siguieron por la Florencio Jiménez, que cuando llegamos frente al mercado Las Pulgas habían otros policías y uno dijo si estos son y nos empezaron a golpear, me partieron la frente y me pusieron los ojos morados y sin saber por que, que la patrulla que me agarra primero en Pueblo Nuevo habla por radio, en la otra la camioneta yo iba en la parte de atrás, que el que me agarra a mi primero le dice al otro déjalo así yo me encargo de eso, lo abrazo y estaban secreteando entre ellos, que me golpearon en la frente, en los ojos, me decían que levantara los brazos y me golpeaban, que no vi bien el carro porque lo que hacia era taparme la cara por los golpes que me estaban dando, que en la otra patrulla que nos montaron iban tres atrás que me iban dando patadas y dos adelante, me llevaban de cabeza esposado enterrado en los tubos acostado atrás en la patrulla, que me preguntaron si tenia entradas y dije que no porque gracias a Dios nunca había tenido problemas, que me dijeron que me iban a llevar al destacamento 17 de Pueblo Nuevo y me llevaron a otro lado, me golpearon por todos lados, que yo iba para mi trabajo ese día, iba con mi concubina Cándida González, que yo sepa no se si se robo ningún carro porque no lo conocía ( a Jean Delgado), que el que dijo si esos son fue el funcionario alto gordo que vino vestido de civil que ella (concubina) se devolvió de la parada para la casa, que cuando llegan los funcionarios ella se devolvió hasta donde estábamos y les preguntó, yo le dije que tranquila que se fuera que me estaban revisando y ya me iban a soltar.

Jean Carlos Delgado “yo iba para el trabajo en un taller de refrigeración, estaba esperando taxi en la parada frente a mi casa, se para una patrulla Sun Fire y me piden la cédula, me dicen que me monte que vamos a un reconocimiento y me fui con ellos, entonces iban poco a poco como buscando a alguien y habían unos perros latiendo y se paran, después donde estaban otros policías y los llaman y dicen si esos son y nos empezaron a golpear sin decir por que, le dije al Sr. que estaba en la comisaría que nos viera bien porque yo no lo había robado y el dijo que no me preocupara porque al que habían robado era a su hermano, después llego el otro Sr. y los policías dijeron que nosotros le robamos el carro y que nos habían sacado del carro, el Sr. que es victima yo creo que no nos iba a acusar ni nada pero como el Fiscal lo buscó se sintió obligado a decir que somos nosotros porque le dijeron que lo iban a meter preso, es todo”.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el acusado respondió que eran dos funcionarios, cruza en la Urbanización donde yo vivo: Piedras Blancas, iban como buscando a alguien, que la patrulla se detuvo, sacaron linternas, se bajaron los dos de la patrulla y me dejaron a mi adentro, alumbraron como buscando algo, que creo que estaban buscando algo porque habían perros ladrando y ellos se bajaron alumbrando y viendo por todas partes, que vi un carro, estaba una patrulla, se bajan los policías y les dicen a los otros que nos habían agarrado y sin dejarnos a hablar nos empezaron a golpear, que la patrulla Sun Fire tenia radio, que nos trasladaron a la comisaría La Paz, estaba el Sr. que supuestamente robaron estaba hablando con los policías y le dije que me mirara bien que yo no lo había robado, que en ninguna otra oportunidad hable con ese Sr., que el funcionario nos dice que nosotros habíamos robado al Sr. y le dije que no había robado a nadie, que los funcionarios le decían al Sr. que tenia que acusarnos porque sino nos iban a soltar otra vez, logré escuchar lo que hablaban, que nos trasladaron en la misma unidad hasta la comisaría La Paz, que yo iba para mi trabajo como a las 6:30 a 6:40 am, no me acompañaba nadie, que mi mamá se había quedado regando las matas, que en la madrugada yo no salí hacia ningún lugar en vehiculo, que no logré ver porque habían tantos funcionarios, que nos golpearon fuera del vehiculo, nos bajaron, los dos funcionarios que declararon aquí nos golpearon, recuerdo al gordito alto, que estaban en la patrulla Sun Fire nos llevaron hasta donde estaban los otros policías y nos trasladan en la otra patrulla Toyota hasta la comisaría La Paz, que cuando a mi me detienen ya había otra persona en la patrulla esta aquí es Joan Barrios, que yo no me robe ningún carro, no portaba arma ni nada, que no había más personas en la parada, estaba yo solo, que de ahí me llevan como hacia la Florencio Jiménez, que nos abajan de la patrulla y no nos dejaron hablar ni nada sino que nos empiezan a golpear, estaba la patrulla Toyota y otro carro, no logre ver bien ese carro porque todo fue muy rápido, que dos policías nos empiezan a golpear.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 24 de febrero de 2.003 practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Naudy Giménez y Distinguido Pastor Vásquez, adscritos a la Zona Policial N° 1 Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual señalan que “ El día de hoy, aproximadamente a las 05:30 horas, encontrándonos constituidos a bordo de la unidad PL-724, encontrándonos en Punto de Control en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada al Barrio Cerritos Blancos, fuimos alertados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría La Paz, que hacía pocos minutos, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, se introdujeron en una residencia de la Urbanización El Rotario, sometiendo a los componentes de la familia que allí habita, despojándolos de dinero, prendas y una camioneta chevrolet ranchera, de color rojo, placas 511-420, al momento visualizamos la camioneta antes descrita que se desplazaba a alta velocidad por la Avenida Florencio Jiménez, sentido Oeste – Este, haciéndoles señas para que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución e intercambio de disparos, cuando a la altura del frente del mercado Las Pulgas, el conductor del vehículo perdió el control debido al exceso de velocidad, chocando contra una pared de un local comercial que se encuentra en remodelación, saliendo uno de los ciudadanos del vehículo, dándose a la fuga en veloz carrera, optando por someter a los otros dos ciudadanos que quedaron en el interior del vehículo, dándole la voz de alto, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art 117 numeral 05 del C.O.P.P procediendo a efectuarles Inspección Corporal, basándonos en el Art. 205 del C.O.P.P no encontrándoles nada, quedando detenidos, de igual manera se le efectuó la revisión al vehículo no encontrando nada, quedando detenidos, leyéndoles sus derechos de conformidad con el Art. 125 del C.O.P.P siendo trasladados a la Comisaría La Paz, donde se procedió a identificarlos…”.

2-. Experticia de Seriales Nº 9700-056-2440203 de fecha 26/02/03, realizada por los funcionarios Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, practicada a un vehículo depositado en el estacionamiento Interno de la Delegación de dicho ente policial con las siguientes características: clase auto, marca chevrolet, modelo caprice, color rojo, tipo rachera, uso particular, placas 511-420, en la cual se deja constancia de que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se aprecia la cifra 1N35HAV115500 es falsa, ya que la configuración de sus dígitos no se corresponden a los utilizados por la planta ensambladora se encuentra en estado original; el serial de seguridad (chasis) 1N35HAV115500 es falso, ya que el estampado de sus dígitos no corresponden a los utilizados por la planta ensambladora; asimismo, los expertos dejan constancia de que el vehículo posee un motor con serial V0309CFK el cual se encuentra en su estado original.

Acto seguido y en virtud de haberse evacuado la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes previa aplicación de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente conforme a lo establecido en el artículo 360 ejusdem, cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló que ese Representación Fiscal demostró a través de los elementos probatorios traídos al debate, particularmente la declaración de los funcionarios actuantes quienes en forma conteste refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados, aunado a la declaración rendida por la víctima que de forma enfática señaló a los acusados como los autores de los hechos objeto de la presente causa.

Destaca el Ministerio Público que si bien es cierto en la Experticia de Seriales practicada al vehículo objeto de ésta causa aparece la falsedad de sus seriales de identificación, se observa que la víctima compró de buena fe el vehículo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil Venezolano vigente, verificándose además la existencia de entrega formal del citado bien en fecha 02/07/03 que fue exhibida al Tribunal ad efectum videndi, circunstancias éstas que no son objeto del debate oral.

En virtud de que la víctima hizo reconocimiento expreso de los acusados como autores de los hechos delictivos debatidos en el juicio oral, especificando la forma de participación de cada uno de ellos en la consumación del mismo, solicitó previa valoración de cada uno de los elementos evacuados y promovidos por el Ministerio Público, se profiera Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 9° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL.

Por su parte, la Defensa Técnica señaló que en la presente causa se dio hace dos años el juicio oral y público que en virtud de apelación de sentencia realizada por esa Defensa, la Corte de Apelaciones del Estado Lara anuló y ordenó la celebración de nuevo debate oral, pudiendo constatarse de la lectura a las actas que la componen la ausencia del pretendido pánico de la víctima alegado por la Vindicta Pública, ya que ésta en las diversas oportunidades que ha asistido al debate oral ha dado versiones distintas del suceso, circunstancia ésta que se ratifica por el hecho de haber sido coaccionado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien usando los servicios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional lo conminó a comparecer al presente juicio oral y público.

Resalta la defensa que la víctima en declaración rendida en el juicio anterior jamás señaló a sus hijos como presentes al momento de ser atracado, indicando además la ilogicidad de las circunstancias narradas por el agraviado cuando señaló que se disponía a salir con sus hijos menores de edad a esa hora de la mañana, además de que es comprensible que la víctima reconociese a sus defendidos ya que al ser los únicos sentados al lado del defensor es de suponer que son los acusados y por tanto fácilmente identificables.

Aunado a ello el Tribunal de Juicio N° 1 realizó la entrega del vehículo con seriales alterados, sin determinar la cualidad de buena fe que conllevase a la entrega del mismo a su poseedor, incurriendo en la omisión de no aperturar la correspondiente investigación por alteración de seriales. Por otra parte destaca que: la solicitud de entrega de vehículo realizada por la parte agraviada el color del mismo es distinto a su color original, que el Tribunal de juicio entregó un bien a sabiendas de que sus seriales de identificación son falsos, que hay divergencias entre el numero de serial del motor reflejado en la experticia y el que consta en la solicitud de entrega de vehículo.

Por otra parte indica la existencia de contradicciones entre los dichos de la víctima y los funcionarios aprehensores, especialmente en el punto referido a la sustracción de prendas de vestir, dinero, televisión etc. de su residencia y éstas no fueron incautadas por los funcionarios aprehensores, generándose la duda sobre la existencia de las mismas, la honestidad de los funcionarios o la veracidad de los dichos del agraviado. Asimismo establece que los funcionarios actuantes refirieron al declarar en juicio que el vehículo presuntamente robado por sus defendidos es remolcado, pero no se sabe qué tipo de patrulla lo hizo (Sunphire o Toyota), aunado a las declaraciones contestes de los testigos ofrecidos por la defensa y evacuados en el juicio, que a pesar de guardar relaciones de parentesco con los mismo no son excluidos por el Código Orgánico Procesal Penal para rendir testimonio, determinan la ausencia de elementos objetivos que señalen a sus defendidos como autores de los hechos por los cuales se les ha seguido proceso penal a lo largo de dos años, en atención a lo cual solicita al Tribunal profiera Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 9° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, que comporte el cese inmediato de la medida de privación de libertad que fue decretada en su debida oportunidad.

Acto seguido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien en la oportunidad de replicar los alegatos finales de la defensa indica la presencia de un acta de revisión del vehiculo que fue entregado por el tribunal de juicio a cargo de la Juez Abg. Lina Dupuy, quien valoró dichos documentos y acordó la entrega del vehiculo al agraviado de autos; por otro lado que es intrascendente la identificación del vehiculo que detuvo a los acusados y los traslada hasta la comisaría. Asimismo el Ministerio Público agotó las vías necesarias para lograr la comparecencia del ciudadano Alirio Antonio Ramos Leal, referidas a la colaboración solicitada a la comisaría 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara tendiente a la ubicación de la victima y como no fue posible, solicitó la colaboración de la Guardia Nacional organismo con el cual se apersonó hasta el lugar donde reside el hermano de la victima y pudo precisar su residencia, no afectándose el contenido de su declaración cuando la misma refiere en el juicio oral que tenia familiares en la zona donde residía cuando ocurrió el hecho, solicitando la plena valoración de los elementos probatorios que determinen al Tribunal el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de los acusados por los hechos objeto de la presente causa.

De seguidas el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica que en la oportunidad de hacer uso del derecho a contrarréplica estableció la existencia de un error por parte del Ministerio Público y el anterior Tribunal de Juicio al no aperturar la investigación por la falsedad en los seriales del vehiculo, desconociendo si la victima sabia o no de la falsedad de los seriales, pero que en definitiva fue una ligereza del tribunal entregar ese vehiculo cuyo título de propiedad no fue experticiado ni constatado su registro en la Notaría respectiva. Indica además que no es función del Ministerio Público trasladar por su propia cuenta a los testigos ni utilizar a un grupo tan especial como el GAES para traer a la victima, confesando incluso que se comunicó con la Victima (art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal), no pudiendo además valorarse el documento del vehiculo de la notaria presentado a éste despacho en el juicio oral ya que no fue promovido debidamente.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó los acusados si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los mismos en su momento que eran inocentes de los hechos por los cuales estaban siendo juzgados.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

Se demostró en el juicio oral y público que el día 22/02/03 siendo aproximadamente las 05:30 horas, al momento en que el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Rotario sector 04 calle 04 casa N° 17 de ésta ciudad a bordo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Tipo Ranchera, modelo Caprice Classic, color rojo, placas 511-420, uso de Transporte Público Línea Brisas del Obelisco, con el propósito de llevar a sus menores hijos a la escuela, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad, así como del vehículo que allí se encontraba a bordo del cual se dan a la fuga.

Tales hechos quedaron evidenciados en el juicio oral y público celebrado en ésta causa a través de la declaración rendida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, quien destacó entre otras cosas que el día 22/02/03 siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente al disponerse a llevar a sus tres hijos menores de edad a la escuela y estando en el estacionamiento de su residencia con el vehículo encendido, tres sujetos portando armas de fuego y mediante amenazas a la vida de él y de sus hijos, lo someten, trasladan al interior de su residencia y despojan de objetos diversos que allí se encontraban, dándose a la fuga a bordo de su vehículo, en atención a lo cual procede a comunicar de inmediato a su hermano quien de inmediato hace la participación a la Policía del Estado Lara.

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 22/02/03 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de Punto de Control en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada del Barrio Cerritos Blancos de ésta localidad, cuando son alertados por la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de que minutos previos tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego se introdujeron a una residencia ubicada en la Urbanización El Rotario, someten a los miembros de la familia que allí se encontraban y los despojan de dinero, prendas y una camioneta Chevrolet Ranchera de color rojo placas 511-420.

Dichas circunstancias quedan certificadas en el juicio oral y público mediante la declaración de los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de forma conteste señalaron al Tribunal que el día de los hechos, es decir, el 22/02/03 a las 05:30 horas de la mañana se encontraban a bordo de la unidad policial ubicados en la entrada del Barrio Cerritos Blancos carrera 03 con la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando que instantes previos unos sujetos armados se habían introducido a una vivienda y sometiendo a sus ocupantes, robándose diversos objetos que allí estaban así como un vehículo tipo camioneta de color rojo placas 511-420.

Se demostró durante el debate oral que una vez recibida la comunicación, los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, visualizan una camioneta tipo ranchera color roja que a alta velocidad se desplazaba por el sector, y al coincidir el numero de placa con la reportada por la central de comunicaciones como robada, dan la correspondiente voz de alto que al ser omitida por sus ocupantes genera la inmediata persecución del vehículo, terminando la misma frente al mercado Las Pulgas de ésta ciudad, cuando el conductor del vehículo perseguido impacta contra una pared perteneciente a un local comercial adyacente al canal de servicio de la avenida.

Estos hechos quedaron certificados en el debate mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de forma conteste señalaron al Tribunal que al momento de recibir la información de parte de la central de comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observan transitar el vehículo reportado como robado en la Urbanización el Rotario momentos previos iniciando la persecución del mismo, constatando su identidad la cual finaliza frente al mercado Las Pulgas de ésta ciudad al estrellarse el prenombrado vehículo con la pared de un local comercial.

Se determinó con las declaraciones rendidas en forma conteste por los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de que al instante de éstos acercarse al vehículo siniestrado un sujeto que en la parte posterior del mismo se encontraba, se da a la fuga, quedando el piloto y su acompañante en el interior del mismo, quienes fueron inmediatamente detenidos por los efectivos actuantes sin habérsele encontrado en su poder o en el interior del vehículo chocado, efectos de interés criminalísticos relacionados con la presente causa, siendo de inmediato detenidos y trasladados a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quedando a disposición de los organismos competentes.

Quedó evidenciado en el curso del debate oral con la declaración rendida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, que éste como propietario del vehículo objeto de ésta causa, solicita al Tribunal correspondiente la entrega del referido bien y previa acreditación de sus derechos de propiedad sobre éste y a juicio de ese despacho judicial, se hace entrega del mismo.

Asimismo, con el reconocimiento expreso que al momento de deponer en el juicio oral y público hace el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL referido a la participación y forma de comisión de los hechos por cada procesado, se determina que los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA son autores del delito por el cual el Ministerio Público formuló acto conclusivo, que adminiculado con la deposición de los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión y la incautación a poco de cometerse el hecho del vehículo camioneta Chevrolet Ranchera de color rojo placas 511-420, que momentos antes había sido robada al agraviado de autos.

Asimismo considera ésta instancia judicial que la teoría sutilmente expuesta por la defensa tendiente a comprobar la aprehensión de los acusados en sitios y lugares distintos a los señalados por los funcionarios actuantes, mediante las declaraciones de los ciudadanos CANDIDA MARIA ORIHUELA GONZALEZ, WILMER DOMINGO GARRIDO QUINTERO y FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMÉNEZ, no fue presentada a ésta Juzgadora con la debida contundencia que hiciese precisar sin lugar a dudas que los hechos establecidos por los funcionarios actuantes y la víctima no se corresponden con la actuación de los procesados, tomando como base las imprecisiones referidas a la hora, sitio de aprehensión, personas que adyacentes al mismo se encontraban y sobre todo, por constatar el Tribunal con los dichos de los funcionarios policiales actuantes que el día de los sucesos, es decir el 22-02-03 el único procedimiento de aprehensión con detenido es el que actualmente se está cuestionando.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, el día 22 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana en compañía de otro sujeto desconocido y portando armas de fuego, someten mediante amenazas de muerte al ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL y su grupo familiar en su residencia ubicada en la Urbanización El Rotario sector 04 calle 04 casa N° 17 de ésta ciudad, cuando éste se encontraba en el interior de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Tipo Ranchera, modelo Caprice Classic, color rojo, placas 511-420, uso de Transporte Público Línea Brisas del Obelisco, con el propósito de llevar a sus menores hijos a la escuela, despojándolo de dinero y diversos objetos de su propiedad, así como del prenombrado vehículo que allí se encontraba a bordo del cual se dan a la fuga, produciéndose con posterioridad la aprehensión de los mismos al momento en que los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben la información de parte de la central de comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara referida al robo de un vehículo Chevrolet, Tipo Ranchera, color rojo, placas 511-420 en la Urbanización el Rotario, iniciando la persecución del mismo al constatar su identidad previo cotejo del numero de placa, la cual finaliza frente al mercado Las Pulgas de ésta ciudad al estrellarse el prenombrado vehículo con la pared de un local comercial, se hace indispensable proferir en contra de los mismos Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LELAL, con fundamento en las siguientes pruebas evacuadas en el curso del juicio oral:

• Declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL quien señaló en el juicio oral y público que los hechos ocurrieron en el año 2003 un día Lunes a las 5:17 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba calentando el carro ya que iba a llevar a los niños al Garabatal a clases instante en el cual llegan tres sujetos con armas de fuego y lo amenazan diciéndoles que es un atraco, lo ingresan a la casa y se llevan unas prendas y el vehiculo en el que él trabajaba como conductor de rapidito en la Cooperativa Brisas del Obelisco, previa amenaza de muerte que los dos ciudadanos presentes en la sala de juicio (acusados) hicieron para quitarle el vehiculo.
• Declaración de los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes reciben información de parte de la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara referida al robo de un vehículo Chevrolet, Tipo Ranchera, color rojo, placas 511-420 en la Urbanización el Rotario.
• Declaración del ciudadano REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO, Experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien ratificó íntegramente la Experticia N° 9700-056-24402203 de fecha 26/02/03 incorporada al juicio por su lectura, practicada a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con las siguientes características: Clase auto, marca Chevrolet, modelo Caprice, Color rojo, Tipo ranchera, Placas 511-420, incautada a los acusados de autos al momento de practicarse su correspondiente detención, dejando constancia el experto de la existencia de dicho bien así como de la alteración de los seriales de identificación del mismo.
• La deposición rendida en el juicio oral por el agraviado ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, quien destacó que para el momento se desempeñaba con su vehículo como conductor de la línea de rapiditos Brisas del Obelisco, y las amenazas recibidas por parte de los acusados usando arma de fuego, circunstancias ésta respecto de las cuales no hubo actividad contradictoria por parte de la defensa que incluso no presentó prueba en contrario.

En relación a la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, considera este Tribunal que la misma quedó demostrada a través de:

• El análisis de la declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL quien con el carácter de víctima que jamás fue cuestionado por alguna de las partes, destacó al Tribunal que el día 22/02/03 a las 5:17 o 5:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización El Rotario sector 04 calle 04 casa N° 17 de ésta ciudad, en el interior de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Caprice, Tipo Ranchera, Color rojo, placas 511 – 420, adscrito a la línea de rapiditos Brisas del Obelisco, disponiéndose a llevar a sus hijos menores de edad a la escuela, cuando los acusados JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO acompañados de otro sujeto (cuya identidad es hoy desconocida), portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida y la de sus hijos lo someten, ingresan al interior de la vivienda y despojan de dinero así como de otros objetos, dándose a la fuga en el interior del prenombrado vehículo, siendo capturados posteriormente por la labor a cargo de los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que incautan solo el vehículo robado que en oportunidad posterior le es entregado al agraviado por decisión del Tribunal correspondiente.
• El estudio de la declaración rendida por el agraviado ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, quien en el acto del juicio oral y público realiza identificación plena de los acusados de autos, destacando incluso que el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO ROMANO fue quien le apuntó con el arma de fuego que portaba a su cabeza mientras que los otros dos sujetos apuntaban a sus hijos con las armas como medio de coaccionarlo, refiriendo los detalles de vestimenta que los mismos portaban.
• El examen de la declaración rendida por los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al deponer en juicio establecen de forma conteste que se encontraban realizando labores de Punto de Control en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada del Barrio Cerritos Blancos de ésta localidad, cuando son alertados por la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de que minutos previos tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego se introdujeron a una residencia ubicada en la Urbanización El Rotario, someten a los miembros de la familia que allí se encontraban y los despojan de dinero, prendas y una camioneta Chevrolet Ranchera de color rojo placas 511-420, visualizando al momento una camioneta tipo ranchera color roja que a alta velocidad se desplazaba por el sector, y al coincidir el numero de placa con la reportada por la central de comunicaciones como robada, dan la correspondiente voz de alto que al ser omitida por sus ocupantes genera la inmediata persecución del vehículo, terminando la misma frente al mercado Las Pulgas de ésta ciudad, cuando el conductor del vehículo perseguido impacta contra una pared perteneciente a un local comercial adyacente al canal de servicio de la avenida, practicándose en el acto la detención de los acusados JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, hechos éstos que fueron plasmados en acta policial sin numero de fecha 22/02/03 que fue incorporada al juicio por su lectura, al tratarse de un acta de inspección de personas bajo las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada íntegramente por los funcionarios actuantes sin evidenciar la presencia de contradicción o contrariedad entre sus dichos y lo plasmado en el acta que recoge sus actuaciones el día del suceso.
• La revisión de la declaración rendida en el juicio oral y público por el Experto REINALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien al momento de deponer en juicio ratifica en su totalidad el contenido de la experticia N° 9700-056-24402203 de fecha 26/02/03 incorporada al juicio por su lectura, practicada a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con las siguientes características: Clase auto, marca Chevrolet, modelo Caprice, Color rojo, Tipo ranchera, Placas 511-420, incautada a los acusados de autos al momento de practicarse su correspondiente detención, dejando constancia el experto de la existencia de dicho bien así como de la alteración de los seriales de identificación del mismo.

Dichas declaraciones que estudiadas de forma individual y adminiculadas demuestran al Tribunal la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, determinan el dictamen de Sentencia Condenatoria por haber satisfecho a cabalidad el Ministerio Público la carga procesal de demostrar los fundamentos de su pretensión penal, y si bien es cierto existe una situación irregular con ocasión a los seriales de identificación del vehículo propiedad del agraviado, la Defensa Técnica de los acusados en modo alguno logró desvirtuar la titularidad del referido bien y la circunstancia de que un Tribunal de Control haya entregado un vehículo con semejantes defectos de seriales, no excluye a juicio de ésta instancia judicial la ejecución del punible por el cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo, y menos la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución que ha sido fehacientemente determinada con el acervo probatorio traído al proceso por la parte acusadora, debiendo abrirse un procedimiento aparte en el que se verifique la actuación tanto del Representante del Ministerio Público como el del Juez que en dicho momento actuaron, así como la participación que pueda haber tenido el hoy agraviado en la alteración de los seriales del prenombrado vehículo.

Por otra parte es menester destacar que las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, determinadas por la información recibida por los funcionarios aprehensores procedente de la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la persecución realizada al vehículo reportado por dicha central como robado momentos previos en la Urbanización El Rotario (hecho éste denunciado por el hermano del agraviado de autos), las maniobras evasivas realizadas por el conductor y demás tripulantes del vehículo, la detención realizada a los acusados JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA en un lugar poco transitado a esa hora y en el interior del vehículo robado al ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL, así como el reconocimiento expreso y tajante que realiza el agraviado en la sala de juicio respecto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del hecho, generan a ésta Juzgadora la convicción de que sin lugar a dudas los mismos son los autores del ilícito por el cual la vindicta pública formuló acto conclusivo.

Asimismo, el hecho de que la víctima haya sido buscada a su sitio de residencia por una comisión de la Guardia Nacional en la que incluso se encontraba el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no invalida en modo alguno su testimonio ya que a preguntas hechas tanto por las partes como por el tribunal, el agraviado manifestó que el Abogado Jaiguany Andrés Mayo en su carácter de Fiscal Noveno del Estado Lara, solo le había indicado su deber de comparecer al acto del juicio oral a decir la verdad de los hechos, so pena de ser conducido por la Fuerza Pública tal como lo ordenó éste despacho judicial conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose la colaboración de la vindicta pública en la práctica de dicha diligencia. Igualmente no observó el Tribunal algún otro elemento que permitiese desechar la declaración del agraviado ni las partes ofrecieron prueba alguna que amparase tal dictamen.

Aunado a ello se estiman a los fines del establecimiento del hecho ilícito así como la participación de los acusados en el mismo, el contenido de la Experticia N° 9700-056-24402203 de fecha 26/02/03 suscrita por el Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, practicada a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con las siguientes características: Clase auto, marca Chevrolet, modelo Caprice, Color rojo, Tipo ranchera, Placas 511-420, incautada a los acusados de autos al momento de practicarse su correspondiente detención, así como del acta de inspección de personas practicada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicada por los funcionarios Cabo Segundo NAUDY GIMENEZ y Distinguido PASTOR VASQUEZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al deponer en juicio establecen de forma conteste que se encontraban realizando labores de Punto de Control en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la entrada del Barrio Cerritos Blancos de ésta localidad, cuando son alertados por la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz de que minutos previos tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego se introdujeron a una residencia ubicada en la Urbanización El Rotario, someten a los miembros de la familia que allí se encontraban y los despojan de dinero, prendas y una camioneta Chevrolet Ranchera de color rojo placas 511-420, visualizando al momento una camioneta tipo ranchera color roja que a alta velocidad se desplazaba por el sector, y al coincidir el numero de placa con la reportada por la central de comunicaciones como robada, dan la correspondiente voz de alto que al ser omitida por sus ocupantes genera la inmediata persecución del vehículo, terminando la misma frente al mercado Las Pulgas de ésta ciudad, cuando el conductor del vehículo perseguido impacta contra una pared perteneciente a un local comercial adyacente al canal de servicio de la avenida, practicándose en el acto la detención de los acusados JEAN CARLOS DELGADO ROMANO y JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, prueba ésta que además fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, en virtud del cumplimiento cabal de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente éste Tribunal desestima las testificales rendidas por los ciudadanos CANDIDA MARIA ORIHUELA GONZALEZ, WILMER DOMINGO GARRIDO QUINTERO y FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMÉNEZ, ya que las mismas no ofrecen la debida contundencia que hiciese precisar sin lugar a dudas que los hechos establecidos por los funcionarios actuantes y la víctima no se corresponden con la actuación de los procesados y menos con su sitio de detención, tomando como base las imprecisiones referidas a la hora, sitio de aprehensión, personas que adyacentes al mismo se encontraban, puesto que Frank Reinaldo Villanueva expone que vio cuando los funcionarios policiales detienen en la calle 12 del Barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad a los dos acusados y luego indica que vio la detención de uno de ellos, es decir, del ciudadano Jean Carlos Delgado Romano percatándose de la existencia de una silueta en el interior de la patrulla policial, mientras que el ciudadano Wilmer Domingo Garrido destaca que observó la detención de los acusados en la calle 20 del Barrio Piedras Blancas de ésta ciudad, y a preguntas realizadas por las partes señala luego que observó solo la detención del ciudadano Jean Carlos Delgado y vio la silueta de otra persona en el interior de la unidad. Asimismo, se desecha la testifical de la ciudadana Cándida María Orihuela González, por cuanto no existe en autos algún otro elemento que adminiculado a la misma brinde a éste Tribunal la certeza de sus dichos, tomando en consideración su relación de parentesco con el acusado Joan Adrián Barrios Parra que a pesar de no excluirla como testigo, no aporta la contundencia necesaria para desvirtuar los alegatos y demostraciones probatorias traídas a éste proceso por el Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,3°,8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que para el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,3°,8° y 11°, una pena de presidio que oscila entre nueve (9) a diecisiete (17) años, cuyo término medio es de trece (13) años, pena a la que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que los acusados poseen buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, tomando en cuenta ésta Juzgadora las circunstancias de comisión del hecho en vista del ataque a la vida y libertad individual sufrida no solo por el agraviado sino también por su grupo familiar integrado por tres niños menores de edad, la pena definitiva a imponer es la de doce (12) años de presidio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal (d).

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer los acusados JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO (suficientemente identificados en autos) por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,3°,8° y 11°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la de Doce (12) años de presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (d), habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida de privación de libertad mientras ésta causa es remitida al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a los acusados del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad del sistema de administración de justicia como parte del derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.312, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Entrenador de Gallos de Pelea, hijo de Adrián Barrios y Aracelis Parra, residenciado en Barrio Ruiz Pineda calle 10 con 11 casa N° 17 Barquisimeto Estado Lara y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.612, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Hijo de Vilma Romano y Francisco Delgado, residenciado en Urbanización Las Américas calle principal casa sin numero, a una cuadra del Destacamento N° 17, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por los Defensores Privados Abg. Pedro Troconis y Paúl Russo, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autores responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,3°,8° y 11°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIRO ANTONIO RAMOS LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (d).

TERCERO: EXONERA a los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a que ésta Juzgadora recibió el día 23/02/06 la presente causa a fin de realizar la sentencia, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al quedar firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg.Diana Núñez Carpio.