REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000849.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 21 de Octubre del 2005, en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública Penal N° 8 del referido ciudadano, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 24 de Octubre del 2005 Medida de privación de libertad, como presunto autor del punible de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida cautelar por otra menos gravosa, solicitando que se le imponga una de presentación, en vista de que el procesado de auto es la única persona en su hogar para poder trabajar para la manutención de sus hijos menores y no cuenta con los medios económicos suficientes.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, ni la variación de las circunstancias fáctico jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal de Control N° 1 del Estado Lara cuando en fecha 21 de Octubre de 2.005 ordena la medida cuestionada, por estar satisfechos a cabalidad los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina a éste despacho judicial la necesidad de mantener la presente medida cautelar a objeto de asegurar las finalidades del proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste despacho judicial en fecha 21 de Octubre de 2.005 en el cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de la presente causa impartida por el Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado WILLIANS ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.573.216, decretada en fecha 21/10/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Violación, tipificados en el artículo 375 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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