REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-007710.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario decretada en contra del ciudadano JACKSON FILS AIME VOLSY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su defensor privado en fecha 18/01/06 así como por su Defensa Pública, este Tribunal una vez recibido el día 07 de marzo de 2006 el informe solicitado a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara solicitado en fecha 02/02/06, para decidir observa:

Al precitado encausado le fue sustituida en fecha 28/09/05 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Y Trafico de Moneda Falsa, previstos y sancionados en el artículo 464 en su encabezamiento, 301 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, quedando el mismo detenido en su propio domicilio a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica del procesado de autos que durante casi seis meses (6) meses en los que lleva detenido ha cumplido a cabalidad con los deberes impuestos, impidiéndole realizar sus ocupaciones habituales así como desempeñarse en su actividad laboral, para poder aportar los requerimientos de subsistencia y contribuir en la medida de sus posibilidades con la carga familiar que pesa sobre sus hombros.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica del procesado, solicitó a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara información referida al cumplimiento de la medida de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Primero de Control del Estado Lara, habiendo recibido la referida respuesta ésta Juzgadora el día 13 de Febrero del 2006 en la cual consta que el procesado de autos ha dado efectivo cumplimiento a la medida de arresto domiciliario que fue decretada.

Observa el Tribunal que el ciudadano Jackson Fils Aime Volcy ha asistido con puntualidad a lo largo de éste tiempo a las celebraciones de los actos convocados por el Tribunal, no se ha visto envuelto en otro hecho delictual ni ha abandonado su residencia, con lo cual demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal.

En tal sentido, y aunado a la posible pena a imponer en la presente causa que no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable JACKSON FILS AIME VOLSY durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se ha negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado mediante reticencia a abordar el traslado, no ha incurrido en la comisión de nuevo hecho punible hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida de arresto domiciliario decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica del Procesado y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JACKSON FILS AIME VOLSY de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.073, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Y Trafico de Moneda Falsa, previstos y sancionados en el artículo 464 en su encabezamiento, 301 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara notificándosele la sustitución de la medida de arresto domiciliario a fin de que cesen las revisiones. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándole la prohibición de salida del Estado Lara decretada al acusado de autos. Líbrese boleta de libertad al acusado de autos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/