REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de marzo de 2.006.-
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2004-000227

JUEZ DE JUICIO No. 05: ABG. JORGE QUERALES

JUECES ESCABINOS: TITULAR I ELSA GUTIÉRREZ C.I. N° V-3.541.562, TITULAR II RAMÓN GALÍNDEZ C.I. N° V-7.382.779 Y SUPLENTE: MIREYA MENDOZA CORONEL C.I. N° V-11.266.866

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
IMPUTADO : ARMANDO SUAREZ
DEENSA: ABG. MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO Y MARIA MENDOZA.
FISCALIA: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ARMANDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.873.259, de 18 años de edad, obrero, residenciado en la calle 11 con avenida 22 Barrio La Ermita, Quibor Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 6 de marzo del 2004, siendo aproximadamente la 01:00 horas, encontrándose de recorrido los funcionarios actuantes dtgdo. Humberto Pernía, dtgdo. Alexis Yánez y agte. Garvy Fernández en el barrio primero de Mayo, fueron comisionados por el centralista del servicio de la comisaría N° 50, que según una llamada telefónica anónima que en la avenidas 22 con calle 9, sujetos desconocidos habían sometido una familia dentro de una residencia, por lo que pasaron inmediatamente al sitio llegando al lugar visualizaron dos ciudadanos en una moto que salían a veloz carrera y de una residencia de una ciudadana que gritaba que dichos sujetos le habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a la persecución logrando darle alcance en el sector la vaquera vía el caserío Guadalupe a uno de los ciudadanos ya que los acompañantes lograron darse a la fuga quedando identificado como Armando Francisco Suárez, incautándole una escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 16 Mm., cacha de madera color marrón, una cápsula de color rojo, calibre 16 Mm., un MOTO JOG, APRIO, MARCA YAMAHA, COLOR VINOTINTO, SERIAL 4JP-6919803, UN EQUIPO DE SONIDO, MARAC AIWA DE CD, SERIAL S-01EH08H0374.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que quedo demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.
Con la Declaración de la víctima quien expuso: El acusado fue quien me robó la moto. Ya el había tratado de robarme anteriormente y lo si me la llevó y luego fue en la noche a pedirme rescate y armando estaba apuntando a mi hijo y eran 3 ciudadanos más que me robaron la casa y a mi mama también quien entro a mi casa porque vivimos una al lado de la otra y las casas se comunican por el patio. Luego que se llevaron todo los corotos me fui a casa de la novia de armando con unos muchachos que estudian para policía y burlaron a la policía y hasta le ponían música alto con mi equipo de sonido. Yo no formulé denuncia en la mañana porque el señor pasaba con mi moto dando vueltas por mi casa amenazando y no pude ir temprano a denunciar. Armando me amenaza envía cartas y dejó 3 mas en la calle. Cada vez que mi hija ve Jhonathan que fue uno de los que me asaltaron mi hija se muere de miedo. Es todo. La Fiscal interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: El acusado vive a 3 cuadras de mi casa. Cuando me quito la moto en la mañana estaba armado. Yo no iba hacer ningún negocio con Armando. Lo que el quería era que yo le diera 400.000 Bs. Por mi moto. Armando estaba con Jhonathan que esta en libertad. Armando se llevó el televisor, un equipo de música, el celular, las prendas que estaban en el cofre unos relojes y 200.000 Bs. Y a mi mama la robaron en mi casa unos zarcillos y una cadena. En la mañana me había robado la moto. La muchacha que vive con él le decía que entregara todo que no quería problemas y que lo hiciera por el niño. Recuperé la moto y el equipo sin cornetas. Yo tengo todos los documentos de los corotos que el se llevó. La Moto la compre en Arenales en Quibor es una Yamaha. La Defensa interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Vivo en Quibor desde hace 5 años. A él lo conozco desde hace como un año desde que cometió el robo.

Con la declaración de la victima, este tribunal mixto puede apreciar de sus dichos la circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que la misma en sala de audiencia reconoció al acusado como la persona que el día; 06-03-2004,al desplazarse en su moto yog modelo aprio, marca yamaha, serial 4jp-6919803, año 98, por la avenida Primero de Mayo en Quibor, cuando fue interceptada por dos sujetos con arma de fuego revolver, despojándola de la moto siendo los mismos sujetos el acusado quien penetraron en su residencia y bajo amenaza a su hijas , robaron varios objetos muebles de su partencia, con tal declaración establece elementos de convicción para estimar la Responsabilidad penal del Acusado, Así se decide.

Con la Declaración del el experto Eusemio Ramón Triana Piñero quien manifiesta: haber sido objeto de un robo y en consecuencia se acuerda oficiar al Director de CICPC para que nos ratifique la identidad del funcionario experto y el mismo queda comprometido el día de hoy en consignar mañana copia de la denuncia por el robo del cual fue objeto, fue debidamente juramentado y dijo ser titular C.I. N° 10.120.804 funcionario adscrito al CICPC y expone: referente a la experticia realizada y reconoce la firma de la misma como la suya y que no presentaban seriales adulterados. La fiscal interrogo al experto quien contesta entre otras cosas: ratifico el contenido y firma de la experticia, no presentaba seriales adulterados, tengo 16 años trabajando el CICPC y he realizado muchas experticias La Defensa interroga al experto quien contesta: realicé la experticia junto con Camacho. Recuerdo la fecha de la experticia porque el acabo de leer y los seriales estaban originales se trataba de una moto Yamaha. Ni el Juez Presidente ni los escabinos realizaron preguntas al experto.

Con la declaración del experto, quien bajo juramento ratifico en su contenido y firma la experticia realizada ,señalo que la moto objeto de dicha experticia no presento seriales adulterado, los seriales estaban originales se trataba de una moto yamaha, tal aseveración se corresponde con lo dicho por la victima en su declaración en relación a las características de la moto, la cual corresponde a la prueba documental, signada con el numero 9700-056-042-03-04, de fecha; 07 de marzo de 2004, de dicha experticia se constato que la moto, presento las siguientes características; Marca Yamaha, tipo paseo, uso particular, serial chasis 4JP6919830 original, seriales originales, dando todo el valor probatorio, para estimar el objeto de la comisión del hecho punible por parte del acusado como lo fue la moto antes señalada, siendo la misma incautada al acusado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Así se decide.

Con la Declaración del funcionario actuante Humberto Pernía Silva C.I. N° V-9.840.725, 16 años de servicio actualmente adscrito a la Comisaría 50 de Quibor quien fue debidamente juramentado y expuso: fui comisionado porque recibimos denuncia que había una persona dentro de una vivienda. Dimos captura a uno de los ciudadanos en la vaquera incautándole una moto y un equipo de sonido sin cornetas mientras que el otro se dio a la fuga en la maleza. Posteriormente se presentó una ciudadana identificada como Chávez Yuliet y manifestó que los objetos robados eran de su pertenencia. Es todo. La Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Eso fue el 06-03-04 a la 1:00 a.m. en el sector la Vaquera vía Guadalupe. Detuvimos a un solo ciudadano que iba en una moto. Le incautamos un equipo de sonido y un arma de fabricación casera tipo escopeta. La víctima manifestó que los objetos eran de su pertenencia. Si tuvo la víctima protección policial y yo me encargaba de supervisar. El ciudadano que andaba con el otro ciudadano la amenazaba y la pidió protección policial por ante la fiscalía. La defensa interroga al testigo quien contesta ente otras cosas: Si estaba presente la víctima cuando realizamos la captura y el procedimiento. La distancia entre el lugar de los hechos y donde le damos captura era mas o menos como de 2 kilómetros. La víctima estaba en la Comisaría. Llegamos en una unidad tipo Machito. No hubo ningún tipo de enfrentamiento. No yo no lo vi dentro de la casa donde estaba cometiendo el hecho. Era una moto color vino tinto. No recuerdo la velocidad a la cual conducía mi compañero porque yo no estaba conduciendo en ese procedimiento la unidad. Mi compañero Agente Fernández encuentra el arma y trasladamos los objetos en la unidad 629. No conocía la víctima antes de lo sucedido en el procedimiento. La víctima se presentó a la Comisaría aduciendo que los objetos robados eran de su pertenencia. Eso fue el 06-03-04 a las 1:00 a.m. No nos paramos hablar con la víctima procedimos a darle captura. La Defensa manifiesta que otros de sus compañeros si se pararon en la casa de la víctima el testigo indica esa es la versión de ellos y esta es su versión. Recuerdo las características de la escopeta con cacha de madera y del equipo de sonido si no recuerdo.

Con la declaración del funcionario actuante, se establece dentro de las máximas experiencia elementos de convicción para estimar que ciertamente el acusado Armando Francisco Suarez, se encontró en su poder la moto antes identificada la cual le despojo con un arma de fuego a la victima asimismo señala en sus dichos, el día, 06-03-2004, dicho funcionario policial en compañía del agente Fernández , lograron darle captura en el sector conocido como la vaquera incautándole la moto y un equipo de sonido sin cornetas, así como un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta. Todo ello hacer estimar a este tribunal mixto, la relación de causalidad entre la victima y el acusado en la comisión del hecho punible.tal declaración se corresponde con el acta policial objeto de la detención e incautación de los objetos bienes muebles que fueron robado a la victima Yuliet Coromoto Chávez.

Con la Declaración de la experta Juana Pastora Vásquez Salas C.I. N° V-14.160.808 funcionaria adscrita al CICPC y expone: referente a la experticia realizada a un equipo de sonido que se encontraba sin corneta y en mal estado. Tengo 8 años trabajando como funcionario del CICPC. El equipo se encontraba en mal estado de conservación. La Defensa interroga al experto quien contesta: El equipo tenía unos cables pero estaba en mal estado y sin cornetas. El Juez Presidente interroga al experto quien contesta: El equipo si mal no recuerdo era marca AIWA. Seguidamente pide permiso para retirarse a sus labores en el CICPC y el Tribunal se lo concede; es por lo que se habilitó una hoja para que firmara no teniendo objeción ninguna de las partes.
De tal declaración se desprende la misma fue conteste en afirmar la experticia realizada al equipo de sonido que se encontraba sin cornetas y en mal estado, marca aiwa, con la presente declaración se ratifica la prueba documental, signada con el número 9700-056-tec-020.de fecha 15 de marzo del 2004, siendo sus conclusiones la pieza corresponde a un equipo de sonido , marca aiwa, Con la presente declaración sed puede estimar la procedencia dentro de la cadena de custodia, dicho equipo de sonido fue incautado al acusado Armando Francisco Suarez, por aparte de los funcionarios Policiales actuantes, quien en su declaración fueron conteste en señalar que dicho equipo le fue incautado al acusado, asimismo la victima señalo y reconoció dicho equipo como de su propiedad, la cual se establece a este tribunal mixto suficiente elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal. Así se declara.

Con la Declaración del funcionario actuante Alexis Yánez Querales C.I. N° V-13.084.775 quien fue debidamente juramentado y expuso: Este procedimiento se realizó en el Barrio 1 de Mayo en la población de Quibor en el año 2004. Nosotros estábamos patrullando y recibimos una llamada porque una señora necesitaba apoyo porque había sido víctima de un robo. Llegamos a la casa y la ciudadana gritaba y manifestaba que los ciudadanos que la habían robado iban en una moto. Emprendimos la búsqueda y se escapó uno y le dimos captura a uno de los motorizados. Le dimos la voz de arresto y encontramos la moto y un equipo sin cornetas. La Fiscal interroga al funcionario quien contesta: Tengo 8 años trabajando en la FAP. Detuvimos a una sola persona. No recuerdo la cara porque hace ya 2 años y si o lo vi. si no una sola vez, es difícil ubicarlo en esta sala. Era una moto y un arma de fuego con empuñadora de madera. Hicimos el procedimiento 3 funcionarios. La Defensa interroga al testigo quien contesta: No recuerdo la hora exacta. Era de noche. Andábamos en un machito. Fuimos a la casa de la agraviada porque nos dieron la dirección exacta. Yo vi a las personas saliendo de la casa y montándose en la moto y emprendieron la huída. Yo conducía la unidad. Esas motos no tienen gran velocidad. El dejó la moto tirada al lado de una cerca y luego la saltó. El equipo estaba ubicado cerca de la moto. Yo detuve al ciudadano y le realicé una inspección corporal al ciudadano y mis compañeros se encargaron de la moto y el equipo. La víctima mencionó que la habían robado equipo electrodomésticos de su residencia. No me dijo nada sobre rescate de la moto. Era una moto pequeña marca JOG color rojo. No conocía la víctima anteriormente. El escabino interroga l penado quien contesta: No puso resistencia la víctima. La Escabina interroga al testigo quien contesta: Todo se traslada a la Comisaría. El Juez profesional interroga al testigo quien contesta: Si recuerdo a la víctima y la señaló pero no reconoce al imputado porque fue hace mucho tiempo y lo vio una sola vez nada mas.

Con la Declaración del Funcionario Garvi Manuel Fernández C.I. N° V-13.196.296 quien fue debidamente juramentado y expone: Recibimos llamada y fuimos a la casa de la señora que manifestaba que la habían robado. Emprendimos la huída porque se escaparon en la moto detuvimos a uno y otro se escapó y se metió para una hacienda y no lo pudimos agarrar. La fiscal interroga al funcionario quien contesta: Soy agente y tengo 3 años y 11 meses. Eso fue en una calle de tierras vía la Vaquera. Éramos 3 funcionarios y la aprehensión la hizo el Distinguido Alexis Yánez. La escopeta que incautamos era de fabricación casera, pequeña de cacha de color madera. El ciudadano iba con otra persona que escapó. En varias oportunidades fuimos a casa de la señorita (víctima) a prestarle protección policial. La Defensa interroga al funcionario quien contesta: Eso fue como a la 1:00- 1:30 a.m. Íbamos casi a la velocidad de la moto como de 80 a 100 KM/H. Fuimos a la casa de Yuliet por llamado que se nos hizo y ésta manifestó que le habían robado el equipo y en horas más temprano le robó la moto. El ciudadano quería salir corriendo quería escapar. Conseguimos el equipo sin cornetas y la moto. No conozco a la víctima y fui a su casa por el llamado que realizó pero no la conozco de nada. Cuando hable con la víctima en su casa estaba ella, una niñita y creo que otra muchacha no recuerdo si era la hermana no se. El Juez Presidente interroga al testigo quien contesta: Si reconozco a la persona que aprehendimos ese día y lo señaló.

Con las declaraciones de los funcionarios Policiales, Alexis Yanez y Garv i Manuel Fernández, se puede establecer los mismos han sido conteste en afirmar las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se puede apreciar de su declaraciones, los objetos que fueron incautados, asi como la moto y el equipo de sonido antes señalaos con las características especificas, así como las circunstancias que fueron objeto para la captura del acusado, por otra parte se aprecia de sus dichos, reconocer al acusado como la persona que el día antes señalados, despojo a la victima de su moto ,y posteriormente en su residencia le despojo de bienes muebles. Todo establece elementos de convicción para así estimar la relación de causalidad por ende de la responsabilidad penal del Acusado. Así se decide.

El fiscal del Ministerio Público al exponer sus conclusiones, señala: que el Ministerio público probó la culpabilidad del acusado de autos del delito imputado visto que la víctima lo identifica claramente en su declaración y las demás testimoniales que se escucharon en este debate oral y público y las documentales presentadas como lo es el acta policial y las respectivas experticias. En consecuencia solicita se condene al acusado ARMANDO SUÁREZ por la comisión del Delito de Robo de Vehículo automotor con agravantes, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 5 de la LSHYRVA, 460 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del Delito y 278 eiusden, en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En cuanto al Robo Agravado es de hacer notar que fue en grado de de continuidad de conformidad con el Art. 90 del Código Penal Venezolano.
La Defensa Publica al exponer sus conclusiones, señala: La Defensa manifiesta sus fundamentos en que aquí no estamos en presencia de un Robo Agrado de Vehículo Automotor si no de Robo Agravado ya que nunca hubo denuncia por parte de la presunta víctima del robo de la moto. Igualmente se observan notables contradicciones entre los funcionarios actuantes y de lo expuesto por la supuesta víctima y el Imputado. Invoco la justicia es la reina de las verdades. Asimismo la Defensora Abg. Maritza Herrera continúa con las conclusiones quien manifiesta que los testigos ofrecidos por la Defensa fueron cónsonos y contestes en afirmar que efectivamente su defendido si poseía la moto pero por un trato o negociación que la víctima y su pareja hicieran con su representado habían realizado y por eso la víctima no practica denuncia. Solicitamos una sentencia justa y no puede ser una sentencia condenatoria por el hecho que califica la Fiscal del Ministerio Público. Entendemos que debería ser una sentencia absolutoria o una sentencia con una calificación distinta a la realizada por la misma.

La Fiscal del Ministerio público quien ejerce su derecho a réplica y ratifica su solicitud de condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de continuidad, Robo Agravado de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La Defensa realizó su Derecho a contra réplica quien insiste que hay falsedad en lo expuesto por los testigos porque ninguno de las exposiciones concuerdan ya que fueron basadas en hechos falsos ya que no hay testigos del supuesto robo de la moto; porque ellos hicieron una transacción. Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta que nadie más puede saber lo que sucedió como ella, su hija y su pareja. Que si esta comprobado el robo y que los corotos que tiene la mujer de Armando son de su propiedad, que pudieran pedirle factura de esos corotos y no los va a tener porque son de su propiedad

PENALIDAD

El delito de robo de vehículo automotor, con agravante prevista y sancionada en los artículos 5 Ord. 1, 2, 3 y el articulo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio seria trece (13) años de presidio.

El delito de robo agravado previsto y sanciona do en el articulo 460 del código penal prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo el termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, de doce (12) años de presidio.

El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en relación con el Ord. 3° del articulo 1° de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el mismo prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien dada la concurrencia del concurso de delitos deberá aplicarse lo establecido en el articulo 87 del código penal siendo el delito mas grave corresponde al robo de vehículo automotor con agravante especifico cuya penalidad es de trece (13) años de presidio correspondiendo según la norma invocada el aumento de las dos terceras partes del delito robo agravado el cual corresponde a ocho (8) años; en relación al porte ilícito de arma de fuego corresponderá la aplicación computando un día de presidio por dos de prisión correspondería un (1) año y cuatro (4) meses de presidio. Lo que resulta aplicable la pena a imponer de veinte dos (22) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración el articulo 74 ord. 4° del Código penal en virtud que el referido acusado es primario dentro de la conducta delictual en el cual se le atribuyo la responsabilidad penal se estima la aplicaron del atenuante específica de una rebaja de un año (1) y cuatro (4) meses. Siendo en consecuencia la pena aplicar de veintiuno (21) años de presidio

Por aplicación del articulo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal queda rectificado el error dada la dosimetría aplicada en el acta de veredicto de este tribunal mixto de fecha 13 de febrero del 2006, donde por unanimidad se condeno al acusado Armando Suárez a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (8) meses de presidio No tomándose en consideración la atenuante especifica el articulo 74 ord. 4° del Código penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO declara CULPABLE al acusado y en consecuencia se CONDENA al ciudadano por unanimidad a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio por la comisión del Delito de Robo de Vehículo automotor con agravantes, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 5 de la LSHYRVA, 460 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del Delito y 278 esjudem, en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; tomando en cuenta la dosimetría y lo establecido en el Art. 37 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el Art. 13 del Código Penal. Tomando en consideración la atenuante especifica del artículo 74 Ord. 4 del Código Penal. Por aplicación del articulo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal queda rectificado el error dada la dosimetría aplicada en el acta de veredicto de este tribunal mixto de fecha 13 de febrero del 2006, donde por unanimidad se condeno al acusado Armado Suárez a cumplir la pena de 23 años y 8 meses de presidio No tomándose en consideración la atenuante especifica el articulo 74 Ord. 4° del Código penal

SEGUNDO: Se acuerda la Privación del acusado Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerda la remisión del a arma incautada al Parque Nacional de armas. Así se Decide. Es todo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes: el fiscal, la defensa y el condenado. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia de Ia Circunscripción del Estado Lara. Barquisimeto, seis de marzo del año 2006.

JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JORGE QUERALES
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

ELSA GUTIÉRREZ RAMÓN GALÍNDEZ

JUEZ ESCABINO (SUPLENTE)

MIREYA MENDOZA CORONEL

SECRETARIA ABG. LEILA IBARRA