REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-001967

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.058, actuando como defensora privada del imputado JHOAN HURTADO CATARI a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2005 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra del imputado JHOAN HURTADO CATARI en razón de ello, en audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre del mismo año, se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad (arresto domiciliario) de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación del asunto por vía de procedimiento ordinario, decretándose el auto de apertura a juicio en fecha ocho de Febrero de 2006, cuando le fue revocada por incumplimiento a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 262 ejusdem.

En fecha 7 de Marzo de 2006 recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, se ordenó Audiencia de Selección de Escabinos para el día 28-3-06, en la misma audiencia se juramento a la defensora, hoy solicitante de la Revisión de Medida.

Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano JHOAN JOSE CATARI HURTDO y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de presidio, es por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, agravado ante la conducta presentada por el imputado, quien incumplió con la medida de arresto domiciliario, tal como se evidencia de autos, en razón de lo cual le fue revocada.

Como corolario de lo expuesto y toda vez que la medida cautelar privativa de libertad, es una medida extrema, ajustada a derecho cuando del analisis del asunto se evidencia, como unica forma de garantizar las resultas del proceso, y toda vez que en el presente asunto no resulta desproporcional ni atendiendo a la gravedad de los hechos que se enjuician, ni al comportamiento que durante el proceso ha tenido el imputado, así como tampoco resulta desproporcional en cuanto al tiempo que tiene privado de libertad, es por lo que este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, a los fines de garantizar la realización de la audiencia de juicio oral y público, y así se decreta.


En razón de lo expuesto y considerando que en el asunto en concreto, se cumplen los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican el mantener vigente la medida de coerción extrema, de privativa de libertad, como una medida de excepción, se mantiene la medida cautelar preventiva de privación de libertad, dictada en contra del imputado JHOAN JOSE CATARI HURTADO , sin que tal decisión implique emitir opinión sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, quien podrá en juicio hacer uso de todos los mecanismos procesales, para obtener una sentencia absolutoria si fuera el caso y con ello la libertad plena, y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSANT MORALES, a favor de su defendido, Ciudadano JHOAN JOSE CATARI HURTADO quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.378.826 actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana y a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria