REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2002-001748
Barquisimeto: 29 de Marzo del año 2006
Años: 194º y 145º
Juez:
Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abg. CAMILO ALCALA
Acusado:
RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA
Defensor:
ABG. ANA MORILLO Y CARLOS PEREZ
Fiscalía: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MARCOS PARRA.
Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Condenatoria correspondiente en el cual se encuentra culpable a los ciudadanos RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA por los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2002, en consecuencia se condena de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito..
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De al identificación de los Acusados
Rigoberto Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.385.035, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, sector Estrella del Norte, casa S/N. Y Carlos Eduardo Peralta, venezolano, Mayor de edad, residenciado en el sector Estrella del Norte, Urbanización Eligio Macias Mújica. Barquisimeto, Estado Lara.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue la responsabilidad de los ciudadanos RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2002, cuando los referidos ciudadanos le dieron muerte a Roseliano de Jesús Vargas.
El fiscal del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 407,426 y 278; sin embargo, la defensa rechazo esta imputación alegando la inocencia de su defendidos ya que no existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de estos.
Presentándose la anunciación y solicitud por parte del fiscal del Ministerio Publico Abg. Marcos Parra, el cambio de calificación jurídica en el presente asunto, considerando los delitos para ambos ciudadanos, de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 407 en relación con el articulo 426 del código penal vigente para la época de la comisión de los hechos y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Rigoberto Vargas, así mismo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado Cesar Peralta.
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
Sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Parra Los Defensores Públicos Carlos Andrés Pérez y Ana Morillo, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Rigoberto Jesús Bragas venezolano CI: 16.385.035, estado civil: Soltero; de 30 años de edad, Detenido en el centro Penitenciario de Uribana, Hijo de Prospera Vásquez y Rigoberto almao nacido en fecha 4-09-82, domiciliada en y Cesar Eduardo Peralta CI: 17.306.038 venezolano, estado civil: Soltero; de 22 años de edad, nació en fecha 30-06-82 Recluido en el Centro penitenciario de uribana; Hijo de: 30-06-82, asimismo presentes los funcionarios Gregorio Arrollo y Freddy lozada, es testigo Marcos Rodríguez y los Funcionarios del CICPC Alberto José Pérez y Venancio Castillo; Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público y se advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y se deja constancia que no hay público asistente. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano Rigoberto Jesús Bragas y Cesar Eduardo Peralta, imputándole la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva (para ambos acusados) Previstos en el 408 Ord. 1 en relación con el art. 426 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , y solo para el acusado Cesar Eduardo Peralta, los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto en los art. 278, 218 y 279 ejusdem; ahora bien en virtud de la acumulación del asunto KP01-P-2002-1457 el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 278 ejusdem, para el Acusado Rigoberto Jesús vargas;, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento del Acusado y la imposición de la respectiva pena. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: abg. Ana Morillo: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal ya que se demostrara a lo largo del debate la inocencia de mi defendido, asimismo hace suyas esta defensas las pruebas promovidas por la fiscalía avocándose al principio de comunidad de las pruebas; asimismo en virtud de la acumulación se deje constancia y sean notificados los testigos del asunto KP01-P-02-1459, mi representado lleva 36 meses procesados, asimismo me apego al Art. 359 del COPP y al 350 con una nueva calificación jurídica. Es todo. Seguidamente al Abg. Carlos Andrés Pérez Manifiesta: esta defensa se adhiere a la exposición de la codefensa negando y rechazando en cada una de sus partes la acusación fiscal de la manera mas firme y contundente, toda vez que esta defensa considera que los hechos narrados por el fiscal no se corresponde con lo que ocurrió a la realidad y apelo aún conciente de lo que fue las testimoniales de cada una de las personas que atestiguaron en aquella oportunidad, por lo que solicito tenga en cuenta la posibilidad de que se pueda hacer cambio de calificaron a delitos de menor intensidad como lo seria un homicidio intencional y el resto de los delitos, esta defensa tiene sus dudas por una posible subsunción en algunos de ellos, asimismo ratifico las testimoniales de Abogados anteceden a mi . Es todo, asimismo haciendo suyas las prueban en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo; Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional inserto en el Art. 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Manifiesta cada uno de ellos: yo por mi parte me reservo el derecho a declarar. Es todo; Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 13 de Febrero de 2006, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Parra Los Defensores Públicos Carlos Andrés Pérez y Ana Morillo, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Rigoberto Jesús Bragas y Cesar Eduardo Peralta plenamente identificados en actas; en este estado se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto y a fin de continuar con la evacuación de las pruebas es llamado ala sala a fin de que rinda declaración la Victima Prisca del Carmen Montes CI: 7.378.316 quien es debidamente Juramentada por el Tribunal y manifiesta: Yo quiero que se haga justicia el era el padre de mis hijos menores, que no se valla a represan en contra de mi y de mis hijos, quiero Justicia. Es todo; seguidamente a las preguntas del fiscal respondió: Si yo era la esposa de Rogeliano, no estaba presente en su muerte, yo estada en el trabajo y me informo un compañero del trabajo, no supe cual era la causa de su muerte, supe que andaba en la vía trabajando, no se como lo mataron, me dijeron que fue a producto de un disparo, no tengo miedo y no me han amenazado. Es todo; seguidamente a las preguntas de la defensa Carlos Pérez, Responde: fue el 16 de agosto del 2002; a mí en ese momento me buscaron y me avisaron, después que lo mataron a mí me avisaron, al momento no presencie nada. Es todo. Seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario Policial Freddy Enrique Lozada CI 9.546.035 quien es debidamente Juramentado, en este estado la defensa Abg. Carlos Pérez, interviene solicitando se indique a la defensa en calidad de que es el presente testigo y por que se le presta el acta policial al funcionario, seguidamente el Tribunal aclara a las partes la calidad de Funcionario Policial Actuante que tiene el testigo presente, seguidamente el funcionario manifiesta: En este caso fue en el 2002, no recuerdo muy bien, esta involucrando, el Sr. Mújica si estuvo en ese caso, eso si lo recuerdo, este Procedimiento es en relación a un Sr. que mataron que circulaba en un taxi, fuimos comisionados a la garcía Mújica y fuimos a una cauchera y al llegar visualice un vehiculo blanco y se encontraba un ciudadano sin signos vitales, le notificamos al CICPC, se les da los pormenores de la información y supuestamente había unos ciudadanos involucrados apodados el Pitillo y el rallado, seguidamente responde a las preguntas del fiscal; trabajo en la Comisaría 23 en el momento para aquel entonces estaba comisionado por la comisaría de ese lugar, andaba con Jean Carlos Barrada (funcionario) notificamos a la Otra Unidad que estaba en el sector para que realizaran el operativo, la información de que era el pitillo y el rallado no los dio un ciudadano que no se identifico, nos dio el nombre de que uno se llamaba Cesar peralta y Rigoberto vargas, en sitio no se encontró nada de interés, no registramos el cadáver, la PTJ llego como a la media hora, en mayo cumplo 18 años de funcionario Policial; seguidamente responde a las preguntas de la Dra. Ana Morillo: si estuve en el suceso, eso fue como a las 8 de la noche, nos llamaron como a las 7 y 45 PM, como a 15 o 20 cuadras estábamos, en el sitio había un postal de alumbrado público mas o menos adyacente al sitio del cadáver, cuando llego habían como 20 o 30 personas y me mencionaron que supuestamente habían sido el pitillo y el rallado, en eso llegan los del CICPC como a la media hora, mi otro compañero estaba resguardando el sitio del suceso conmigo; seguidamente responde al defensor Carlos Pérez: me llamo Freddy Lozada y en esos momentos era supervisor de patrullas, fui notificado por el comando general de que en la García Mújica estaba un ciudadano sin signos vitales, llegamos al sitio y efectivamente, se notifico y yo me quede en el sitio del suceso, yo vengo a exponer aquí por que a la comisaría llego un oficio, no practique ninguna experticia, en este estado la defensa ratifica la objeción de la lectura del acta fundamentado en el Art. 355 en su primer aparte del COPP, seguidamente responde el funcionario: directamente los hechos no se quienes son los responsables el hecho, en resguardo participo otro funcionario y mi persona, en el sitio encontré un ciudadano si signos vitales, el ciudadano tenia el pie en el freno, habían como 20 o 30 personas llegue como a las 8 PM; en este estado es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo experto del CICPC Venancio Castillo CI: 7.399.476 quien es debidamente juramentado, en este estado se le hace entrega a la defensa de la acusación en donde se encuentra promovido el testigo llamado a declara, se le impone de las actas policiales al funcionario, en esta estado la defensa ratifica nuevamente la objeción anteriormente interpuesta por la defensa; en este estado la Juez se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal pasa a aclarar de conformidad con el mismo articulo 355 del COPP referido por la defensa, el tribunal apreciara esta circunstancia al momento de la valoración de las pruebas, asimismo de conformidad con los Art. 354 355 y 356 del COPP este Tribunal considera pertinente y necesarias el acceso de las actas y autos que integran el juicio, a cualquiera de las partes, y así no incurrir de manera evidente en una violación de los derechos inherentes al los ciudadanos, tales como el bebido proceso y el derecho a la defensa ya que al impedir el acceso a las mismas, el mismo impido se obtenga una tutela jurídica efectiva de sus derechos e intereses dentro del curso de un proceso, y se vulneran los derechos del Art. 26 del la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, esto en sentencia de sala constitucional, ponente Luís Alvaray de 16 de Marzo de 2006, sentencia Nº 285, y así se decide; esta juzgadora exhorta a ambas partes a la realización de un contradictorio veraz, sin dilaciones pertinente y necesario para que se sientan conformes con una futura sentencia. Es todo; seguidamente el testigo ya identificado manifiesta: Venancio Castillo; Mi función es prestar ayuda a los órganos policiales y dar captura a los solicitados por el tribunal; responde a la Fiscalía: Si esa es mi firma la que esta en el expediente y yo realice esa inspección, yo participe en la aprehensión del ciudadano, por una orden emitida por un tribunal y fuimos a la vivienda a las 6 AM y se le mostró su orden de captura, recuerdo que estaba presente el Sr. Alto moreno que esta aquí; (se deja constancia que es uno de los acusados de autos) ratifico el contenido del acta policial, seguidamente a las preguntas de la defensora Ana Morillo: la fecha exacta no la recuerdo, como funcionarios se nos notifica un día anterior del procedimiento, hasta el momento uno no tiene conocimientos del sitio, una vez asegurado el sitio los investigadores recogen evidencia, nosotros aseguramos el sitio de los sucesos que se va a realizar la aprehensión, en la vivienda habían varios ciudadanos y estaban durmiendo la mayoría, se llamaron y se les pidió identificación; no se opuso ninguna resistencia, se deja constancia que el funcionario manifiesta que estaba presente en el lugar de la aprehensión del acusado y corresponde a la casa de su mama; seguidamente el defensor público Carlos Pérez solicita se deje constancia de su objeción anterior. Seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario del CICPC Alberto José Meléndez Peralta CI: 7.350.804 quien es debidamente Juramentado por la Juez, se deja constancia que se hace llegar la acusación a la defensa pública a fin de que revise la acusación en donde aparece promovido el funcionario en mención; seguidamente el testigo manifiesta: El acta del día 12 11 02, nos comisionaron para la captura de un ciudadano en la Urb. Macias Mújica, se llego al sitio, se capturo al ciudadano y se puso a la orden del Cuerpo; seguidamente responde a las preguntas del fiscal: nosotros servimos de apoyo a las demás unidades, la orden de aprehensión la tenia el jefe de homicidio, yo estaba en el sitio pero resguardando la zona, a la persona le decían el pitillo; seguidamente responde a las preguntas de la defensa Ana Morillo: yo participe en la captura del que le dicen al pitillo, participamos todos los que aparecen ahí como 7, 8 mas lo de homicidio éramos como 12, eso fue en la mañana a las 6 o 7 AM, se consiguió a la persona en su casa y no creo que tuviera chance de evadirse, es ilógico que corra, seguidamente a las preguntas del defensor Carlos Pérez: mi unidad es de apoyo a las demás, no soy experto, se reitera la objeción del Art. 355 del COOPP en concordancia con el Art. 14 ejusdem. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración al testigo: a mi me sitan pero en realidad yo no vi nada, no se nada de lo que lo acusan. Es todo; seguidamente a las preguntas del MP respondió: si yo declare en el CICPC, a mi me preguntaron que si vi y yo les dije que no, yo no se si eran ellos, yo estaba en mi casa, yo oí un frenazo y no salí, yo si firme esa entrevista y leí lo que firme, es cierto lo que dice en el acta, a mi no me han amenazado, no estoy asustada, yo no vi vehiculo cuando subí había mucha gente, yo vi dentro del carro al Sr. que mataron, no se como estaba, no es cierto que lo vi botando sangre en el cuello, la gente decía que habían sido ellos pero yo no puedo decir que fueron ellos por que yo no los vi, me vine para mi casa; seguidamente a las preguntas de la defensora ana Morillo: no deje en PTJ quienes era, ellos me preguntaron si eran ellos pero yo no puedo decir si ellos eran, eran como las 7 30 de la Noche, escuche fue el frenazo nada mas eso queda como a 6 cuadras de mi casa a donde fue el hecho, las cuadras son lineales, de la casa al sitio fue como a 5 min., no soy testigo por que no vi nada; es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo Ingrid Yanesca Aranguren CI: 14 512 5112__ quien es debidamente Juramentado por el tribunal y manifiesta: en el momento yo venia bajando y escuché unos tiros vi a dos muchachos corriendo, después baje y vi al Sr. que mataron, después me fui para mi casa, vi fue la sombra de cuando pasaron; seguidamente a las preguntas del fiscal responde: vi a tres sujetos uno salio a la perseverancia: si yo firme en PTJ, yo no declare así como dice en la PTJ, yo ni conozco a esos muchachos, yo no leí en acta que firme, eso no lo declare yo; llevaban unas chaquetas, no vi las características, dos salieron hacia la quebrada, ahí hay una cauchera, me eche para atrás por que escuche unos tiros, no se de donde salieron los tiros, no vi al muerto, me entere que de había una persona muerta; seguidamente a las preguntas de la defensora Ana Morillo: eso fue como a las 7 PM, ya estaba oscuro, no había tanta luz, yo firme sin leer el acta; yo no los vi( a las personas) seguidamente responde a la Juez: Yo estaba como a tres cuadras a donde vi corriendo a los muchachos
El día 17 de Febrero de 2006, se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto y a fin de continuar con la evacuación de las pruebas es llamado ala sala a fin de que rinda declaración el funcionario del CICPC Erick David Gil Rojas CI 6.948.100 quien es debidamente juramentado en este acto y manifiesta: es en relación a la detención de un ciudadano en la carucieña, recibí llamada por parte de Marcos rojas Jefe de la Brigada, se encontraba por ese sector y cuando estaban vieron a unos personas con las características y los detienen, hizo resistencia a la detención y lo hirieron en una pierna, lo trasladaron al hospital y me informaron que se le encontró un revolver y se traslado al hospital; en principio aporto unos datos y luego se ser verificado resulto que no era, se hizo la respectiva averiguación; seguidamente a las preguntas del MP responde: Yo estaba de guardia cuando se presenta el hecho se resistencia yo voy al sitio a verificar la identidad y lo incautado, no recuerdo si se encuentra presente en esta sala, si recuerdo que se le incauto un revolver, estaban verificando a unas personas con características similares; no se si hubo intercambio de disparo, al principio uso un nombre y después tenia otro que tenia orden de aprehensión. Seguidamente a las preguntas de la defensa responde: la captura se realizo cerca de la carucieña, cuando llegue al lugar me indicaron los funcionarios que opuso resistencia; seguidamente responde a la Defensa Ana Morillo: fui después de la captura, no le puedo indicar si opuso captura; solo verifico; (se deja constancia que manifestó no estar presente en la aprehensión) no se si fue un forcejeo u un enfrentamiento no estuve presente; se nos dice que su hermano era un vigilante, en el hospital verifico el nombre de Pedro Pérez y en el hospital verifico su identidad con un familiar, (en el libro del hospital fue que se vio otro nombre distinto). Es llamado ala sala a fin de que rinda declaración el testigo: Adelina Josefina Morales Peralta, quien es debidamente juramentada y manifiesta: en cuanto al Homicidio del Sr. taxista no tengo nada que declarar, en cuanto a la cantidad de cesar eso lo podría declarar. El se encontraba en casa de mi hermano, estaba con mi mama, mi hija, sobrina y yo, estábamos adentro y el salio, en eso llego un funcionario digo yo que era, saca acceder lo tira al porche y lo pone de rodilla, cuando va el funcionario le da el tiro en la pierna, el funcionario se lleva a cesar para el ambulatorio, yo lo vi allá y le dije que donde estaba la orden de allanamiento y me respondió: Me equivoque de tipo; seguidamente responde a la defensa Carlos Pérez: eso fue un 13 de noviembre a las 3 de la tarde de 2002, habían 4 funcionarios, dos entraron y dos se quedaron afuera habían como 8 funcionario y yo vi como 4, yo fui corriendo a donde estaba el carro de ellos y los vi (los policías) en la casa estaba Cesar mi hermano, mi mama, Juana, mi hija Kimberly y Daniela mi sobrina que tenia 5 años, mi hija 11 y mi mama 58 años, afuera estaba un Sr. pero no lo recuerdo, esa casa esta en Brisas del turbio con calle Páez, casa SN, ellos no cargaban nada ni credencial, ni orden de allanamiento ni orden de captura; los 4 estaban armados, no se que armas,; mi hermano venia saliendo del cuarto y ya uno de los funcionarios entro, abrió la puerta, cuando mi hermano sale ya el funcionario estaba afuera, mi mama cuando el funcionario le dio el tiro y lo arrastra hasta el carro, Salí corriendo y se fueron en el ambulatorio estaba el funcionario que le dio el tiro y yo tuve una palabras con el, y dijo que se equivoco de muchacho, en el momento que el funcionario lo agarro a el no le dio tiempo para correr, el funcionario cargaba una camisa blanca o azul clara, era rellenito, blanco, de ojos claros, no he sabido en nombre del funcionario pero el vino a declarar en este Juicio; no recuerdo su nombre; estuvo en la declaración del viernes aquí, estoy segura, a las pregunta de que si recuerda el día en que declaro el funcionario?, no incautaron nada extra en su aprehensión, estoy segura, eso fue rápido, media hora, una hora, le dispararon en la pierna izquierda; es todo; seguidamente a preguntas de la Fiscalía responde: no he asistido a todas las audiencias, vine el viernes, vine como publico una sola vez, soy su hermana por parte de padre, no había declarado antes por que me habían dicho que tenia que esperar la boleta y yo hable con la Dra. Ana Morillo y ella me dijo que esperara la Boleta; es todo; seguidamente a las preguntas de la Juez: UD estaba en el sitio de los hechos? Responde: en cuanto al Homicidio no. OTRA: UD. Es pariente de alguno de los acusados: soy media hermana de cesar. Es todo;
En fecha 23 de Febrero, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Parra Los Defensores Públicos Ana Morillo y Carlos Pérez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Rigoberto Jesús Bragas y Cesar Eduardo Peralta plenamente identificados en actas; en este estado se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto y a fin de continuar con la evacuación de las pruebas es llamado ala sala a fin de que rinda declaración el testigo: Adelina Josefina Morales Peralta, quien es debidamente juramentada y manifiesta: en cuanto al Homicidio del Sr. taxista no tengo nada que declarar, en cuanto a la cantidad de cesar eso lo podría declarar. El se encontraba en casa de mi hermano, estaba con mi mama, mi hija, sobrina y yo, estábamos adentro y el salio, en eso llego un funcionario digo yo que era, saca a cesar lo tira al porche y lo pone de rodilla, cuando va el funcionario le da el tiro en la pierna, el funcionario se lleva a cesar para el ambulatorio, yo lo vi allá y le dije que donde estaba la orden de allanamiento y me respondió: Me equivoque de tipo; seguidamente responde a la defensa Carlos Pérez: eso fue un 13 de noviembre a las 3 de la tarde de 2002, habían 4 funcionarios, dos entraron y dos se quedaron afuera habían como 8 funcionario y yo vi como 4, yo fui corriendo a donde estaba el carro de ellos y los vi (los policías) en la casa estaba Cesar mi hermano, mi mama, Juana, mi hija Kimberly y Daniela mi sobrina que tenia 5 años, mi hija 11 y mi mama 58 años, afuera estaba un Sr. pero no lo recuerdo, esa casa esta en Brisas del turbio con calle Páez, casa SN, ellos no cargaban nada ni credencial, ni orden de allanamiento ni orden de captura; los 4 estaban armados, no se que armas,; mi hermano venia saliendo del cuarto y ya uno de los funcionarios entro, abrió la puerta, cuando mi hermano sale ya el funcionario estaba afuera, mi mama cuando el funcionario le dio el tiro y lo arrastra hasta el carro, Salí corriendo y se fueron en el ambulatorio estaba el funcionario que le dio el tiro y yo tuve una palabras con el, y dijo que se equivoco de muchacho, en el momento que el funcionario lo agarro a el no le dio tiempo para correr, el funcionario cargaba una camisa blanca o azul clara, era rellenito, blanco, de ojos claros, no he sabido en nombre del funcionario pero el vino a declarar en este Juicio; no recuerdo su nombre; estuvo en la declaración del viernes aquí, estoy segura, a las pregunta de que si recuerda el día en que declaro el funcionario?, no incautaron nada extra en su aprehensión, estoy segura, eso fue rápido, media hora, una hora, le dispararon en la pierna izquierda; es todo; seguidamente a preguntas de la Fiscalía responde: no he asistido a todas las audiencias, vine el viernes, vine como publico una sola vez, soy su hermana por parte de padre, no había declarado antes por que me habían dicho que tenia que esperar la boleta y yo hable con la Dra. Ana Morillo y ella me dijo que esperara la Boleta; es todo; seguidamente a las preguntas de la Juez: UD estaba en el sitio de los hechos? Responde: en cuanto al Homicidio no. OTRA: Ud. Es pariente de alguno de los acusados: soy media hermana de cesar. Es todo.
Para el día 1 de Marzo de 2006, en virtud de que no se encontraban ningún testigo presente, de común acuerdo las partes convienen la incorporación de las pruebas documentales conforme al articulo 358 del código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a cada una de las pruebas admitidas en su debida oportunidad sin que ninguna de las partes haga objeción alguna, en este estado la defensa solicita como prueba especial, la inspección Judicial en el sitio del suceso a fin de garantizar la búsqueda de la verdad: seguidamente la Fiscalia manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa.
El día 8 de Marzo de 2006, se dejo constancia de se encontraban en el lugar del los hechos, de que las partes aprecian el lugar igualmente que el mismo coincide con la fotografía aportada en este acto por la defensa publica, así mismo se evidencia que en el sitio indicado esta una capilla con una cruz y el nombre de Roseliano Vargas el cual se encuentra entre 2 postes de alumbrado publico, es una calle inclinada y tres casas al frente de la mencionada capilla, diagonal a la capilla esta el señalado de la calle y al termino de la calle en la esquina se encuentra una cauchera. Es todo.
En fecha 15 de Marzo, a fin de continuar con la evacuación de las pruebas conforme al Art. 358 del COPP, se da incorporación a la prueba audiovisual promovida por la defensa, a tales efectos es observado por las partes presentes en la sala el video respectivo, seguidamente es consignado por la defensa el DVD a fin de que conste en el expediente; seguidamente la fiscalia solicita se acuerda el traslado con la fuerza pública de los funcionarios que consta en la actuación A FIN DE COMPAREZCAN AL PROXIMO ACTO; seguidamente la defensa Carlos Pérez manifiesta: esta defensa considerando que este juicio ya se ha suspendido mas de 3 oportunidades, atendiendo a los principios fundamentales y a lo correspondiente al Art. 17 y 335 del COPP Concentración y Continuidad; de parte de la defensa ha imperado y se han hechos esfuerzo para que las personas que quedan por declarar lo hagan y hay una responsabilidad del Tribunal y del Ministerio Publico por lo que solicito se cierre el debate del presente Juicio y pasemos a las conclusiones. Es todo; seguidamente el MP manifiesta no compartir la solicitud de la defensa y se opone a ella, conforme al Art. 34 de la LOMP, aunado que es una investigación del año 2002, las notificaciones que se han librado no han sido notificados por lo que solicito conforme al Art. 358 del COPP sean citados; asimismo ratifico se continué la audiencia para un próximo acto y de no comparecer los testigos esta de acuerdo la Fiscalia con pasar a las conclusiones. Es todo; seguidamente El Tribunal vista la solicitud de las partes, este Tribunal considera pertinente otra audiencia en aras al Principio de celeridad procesal y conforme a los Art. 4, 5 y 6 del COPPP, se le informa asimismo al MP que el próximo acto será la ultima oportunidad para evacuar a los testigos que correspondan;. Seguidamente en virtud hay otro medio a fin de ser evacuado se acuerda el diferimiento del acto para el día 20 de Marzo de 2006 a las 10:00 AM. Quedando debidamente notificados los presentes; líbrese las respectivas notificaciones la los expertos debiendo ser conducidos a través de la Fuerza Publica de ser necesario al Funcionario Pedro José Reyes; en tal sentido líbrese el respectivo oficio; Líbrese la respectiva boleta de Traslado acompañado de oficio al Director del Centro haciéndole saber que no deberá trasladar del Centro Penitenciario bajo ningún motivo a los acusados de la presente causa sin previa autorización del tribunal, asimismo que deberá prestar la debida colaboración a fin de que lo mismos comparezcan para el próximo acto fijado.
El día 20 de Marzo, sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Parra Los Defensores Públicos Ana Morillo y Carlos Pérez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta plenamente identificados en actas; en este estado se hace un recuento de los actos procesales que anteceden el presente asunto, Seguidamente se acuerda agotada la recepción de pruebas y se le cede la palabra al fiscal quien desea hacer un Cambio de Calificación Jurídica en el presente asunto considerando los delitos para ambos ciudadanos de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación el al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado Cesar Peralta; Es todo. Seguidamente es llamado a fin de que rinda declaración en Acusado de autos ____; Vargas Rigoberto quien manifiesta: yo doy inocente del delito que se me acusa, es todo; seguidamente responde a la Juez: tengo 39 meses detenido, estuve involucrado entes en un Porte Ilícito; es todo; seguidamente es llamado a la sala al acusado: Peralta Cesar Eduardo quien manifiesta ante el Tribunal: yo soy inocente de lo que se me acusa del Porte Ilícito y del Homicidio; seguidamente responde a la Juez: tengo como 29 meses detenido; no había cometido otro delito antes; es todo; seguidamente; seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: entendemos el cambio de calificación de homicidio calificado y desiste la Fiscalia de la calificación de varios delitos; Nuestros acusados no harán uso de las medidas alternativas. Es todo, seguidamente el tribunal oído el cambio de calificación presentado por en MP, visto el anuncio del MP en aras al principio se admite la calificación por lo que se les impone a los acusados en este estado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 de la carta Magna así como el proceso de admisión de los hechos, seguidamente se le cede la palabra a los acusados quienes manifiesta deseamos declarar; seguidamente a fin de continuar conforme al art. 360 del COPP se da inicio a las conclusiones; a tales efectos se le cede la palabra al fiscal del MP quien realiza su exposición de manera oral sus conclusiones indicando entre otras cosas que se ha demostrado la forma en que sucedieron los hechos objeto del presente Juicio; asimismo ratifica las pruebas ofrecidas así como los testigos evacuados en sala de audiencia, hace referencia a la declaración de algunos de los testigos e indica que se probo la experticia del arma incautada a Cesar Peralta, se probo la responsabilidad en este acto el delito de Homicidio Intencional en complicidad Correspectiva por cuanto no se evidencia cual de los dos acusados fue el que produjo la muerte; asimismo vimos que una de las testigos que declaro en esta audiencia fue amenazada por Cesar Peralta y Rigoberto Vargas como así lo manifestó esta incurso en un porte Ilícito por lo que solicito se condenen a los acusados por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación el al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado Cesar Peralta; seguidamente se le cede la palabra a la defensa quién manifiesta: en Virtud de la calificación Jurídica presentada por la fiscalia: mi representado Rigoberto vargas manifiesta querer hacer uso de la Admisión de los Hechos por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego que tiene acumuladlo; seguidamente el tribunal cede la palabra al Imputado Rigoberto vargas quién manifiesta ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO. Es todo; seguidamente la defensa Ana Morillo se le cede la palabra y realiza su exposición final de manera oral manifestando entre otras cosas: no se ha demostrado la culpabilidad de mi representado de los delitos acusados; asimismo se evidencio que la única testigo presencial manifestó no haber dicho la plasmado en las actas y la Ciudadana Ingrid Aranguren quedo rechazada como testigo; asimismo no aportaron nada los demás testigos que se presentaron a rendir declaración, asimismo mi defendido se encontraba en una detención domiciliaria al momento de su aprehensión sin resistencia a la autoridad, asimismo en la acusación fiscal aparecen 3 personas señaladas, en reconocimiento no se reconoció a mi defendido y en ningún momento mi representado participo en ese echo, el admitió los hechos por un porte Ilícito, no se probo la autoría del domicilio por lo que solicito la absolutoria de los delitos que se le imputa, es todo; seguidamente se le cede la palabra al codefensor Carlos Pérez y realiza sus exposición final de manera oral en relación a su defendido, estamos suficientemente claro de lo ocurrido en el presente caso, el MP en virtud de no haber podido demostrar la vinculación de mi defendido por lo que realiza un cambio de calificación desechando dos delitos mas calificados; el MP reconoce y desecha dos de los 4 delitos imputados; existe un pleno convencimiento del MP casi se ve obligado a pedir una absolutoria, tuvimos el testimonio de la Victima que es esposa de la Victima; desde el punto de vista técnico, no se comprobó el cuerpo del delito, apelo al principio de inmediación para que este Tribunal decida conforme a la testigo presencial, clave del MP que vino a decir que no sabia absolutamente nada del caso, los funcionarios actuantes solo son funcionarios aprehensión de me defendido y del arma de fuego, no se establece con que tipo de arma se da muerte a la Victima auque esa muerte no se logro demostrar en el debate, no se pudo demostrar el segundo elemento fundamenta al como el Cuerpo del delito, por lo que solicito una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo; seguidamente la Fiscalia del MP manifiesta no hacer uso a su derecho de contrarréplica. Seguidamente Oída la exposición de las partes así como la declaración de los Imputados y las pruebas ofrecidas así como el cambio de calificación presentado en este acto por la Fiscalia, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: conforme al Art. 367 del Código Penal se Consideran culpables y penalmente responsable a los acusados Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el Art. 426 y el art. 278 todos del Código Penal SEGUNDO Se condena a los acusado Rigoberto Jesús Vargas, plenamente identificado a cumplir la pena de 14 años de presidio y al acusado Cesar Eduardo Peralta a cumplir la pena de 15 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene a los condenados privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA.
Los ciudadanos RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA, gozan en el proceso acusatorio ante la comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación el al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado Cesar Peralta, del principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de estos con los delitos que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de culpable y en consecuentemente su condición de condenado y consecuencialmente condenarlo de toda responsabilidad penal.
Estando contestes las testimoniales presentadas tanto por el ministerio publico como por la parte defensora, tiene pleno valor probatorio, considerándose los testigos hábiles, al quedar demostrado en sala de Juicio en la valoración de las prenombradas la culpabilidad de los enjuiciados. Exceptuando las testimóniales, la declaración de la ciudadana Ingrid Yanesca Aranguren, titular de la CI. 14.512.512, por cuanto ella manifestó en una declaración ante el CICPC distinto a lo que manifestó en sala de Juicio, retractándose y entrando en un estado de confusión y de conformidad con la sana critica esta Juzgadora considero pertinente y necesario no valorar la testimonial de sala de Juicio, sin embargo como fue promovida en su debido momento la documental de acta de entrevista de la referida testigo, garantizando el debido proceso de la presentación de la prueba si goza de pleno valor la documental de acta de policial inserta en el folio 76 de fecha 14 de Octubre del año 2002, presentada por esta testigo Ingrid Yanesca Aranguren, donde manifiesta “resulta que yo venia bajando también a alta velocidad por la Avenida Principal de la Macias Mújica, cuando veo un carro que viene bajando también a Lara velocidad y de repente se frena y de inmediato oí un disparo dentro del carro. Ahí yo me quede parada de los nervios y vi salir de la parte de atrás a dos sujetos apodados como El Rayao y el Chire, y de la parte delantera derecha salia otro sujeto apodado El Pitillo con un arma de fuego en la mano derecha. Ellos salieron corriendo hacia los lados de la Cauchera y uno de ellos salio corriendo hacia La Perseverancia. Entonces yo al ver esto de los nervios me devolví hacia la parte de arriba de la avenida. Después espere un rato y baje nuevamente observando alrededor del carro una gran cantidad de gente y se oyeron los comentarios de que había dentro del carro una persona muerta. Yo me puse más nerviosa y me fui para mi casa. Después de eso esa gente no se volvió a ver mas por ahí, pero hace como tres semanas atrás yo iba en un carro y vi a El Pitillo, parado en la calle y me vio y me amenazo con los dedos haciéndome señas que me iba a joder. Después hace como siete días atrás lo volví a ver que iba en un rapidito y me amenazo de muerte diciéndome que me iba a matar y me decía mas palabras y de ahí no lo he vuelto a ver y a los otros dos no les he visto mas, es todo.”
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador. Pero a juicio de esta Juzgadora, la evacuación de las documentales, consideradas por este Tribunal de pleno valor las máximas de experiencias son norma de valor general, independientes del caso especifico, pero como se extraen de la observación de cómo generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirve de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consiste en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción de Juez. Su aplicabilidad depende de fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial.
Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, en el mismo orden de ideas, ejemplo: aunque el legislador no le diga al magistrado que el demente no puede ser testigo, este puede llegar a la misma conclusión, ya que una máxima de experiencia enseña que los demente dicen frecuentemente despropósitos y que no existen ninguna garantía de que un testigo que ha perdido su sano juicio sea apto para decidir la verdad. Y en este mismo orden lógico de idea, esta Juzgadora aprecio claramente en sala de Juicio el temor incontrolable de la declaración de la testigo a pesar de las manifestaciones verbales de la misma. Que quede claro, ante este criterio que existe una previa prueba presentada desde el inicio del proceso, como es la documental de Acta Policial promovida, evacuada y valorada en sus debidos lapsos, considerando esta Juzgadora y siendo garante de la apreciación de las pruebas y del debido proceso, al ser apreciadas surgió en sala de audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 345, la apertura de una averiguación de calificación de flagrancia, tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal, como delito en audiencia.- “si durante el debate se comete un delito, el Tribunal ordenara la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel será puesto a disposición del funcionario del ministerio publico que corresponda, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios a fin de que proceda la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia publica por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de Ley será sancionada con prisión de 6 a 18 meses o multa del equivalente en bolívares de 10 a 40 unidades tributarias”. Presentada esta situación en sala de juicio, esta juzgadora considero necesario y pertinente el careo de testigos, visto que los testigos Ingrid Yanesca Aranguren Aranguren 14.512.512 y el ciudadano Rodolfo Vargas, titular de la Cedula de Identidad 7.461.959, se contradijeron manteniendo el ciudadano Rodolfo Vargas la misma declaración que consta en acta policial de fecha 28 de Octubre del año 2002, que se encuentra inserta en el folio 83, de esta misma manera, se dedujo del careo, incongruencia de lo expresando en audiencia con respecto al Acta Policial por parte de la ciudadana Ingrid Yanesca Aranguren.
Frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana critica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas cosas a la vez, la sana critica no puede desentenderse de los principios lógicos ni de las reglas empíricas , los principios son verdades inmutables anteriores a toda experiencia, la segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro.
Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre y de cuerpo a cuerpo
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Oída la exposición de las partes así como la declaración de los Imputados y las pruebas ofrecidas así como el cambio de calificación presentado en este acto por la Fiscalia, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: conforme al Art. 367 del Código Penal se Consideran culpables y penalmente responsable a los acusados Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el Art. 426 y el art. 278 todos del Código Penal SEGUNDO Se condena a los acusado Rigoberto Jesús Vargas, plenamente identificado a cumplir la pena de 14 años de presidio y al acusado Cesar Eduardo Peralta a cumplir la pena de 15 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene a los condenados privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana La presente decisión de fundamentara por auto separado, remítase al respectivo Juzgado de Ejecución en el Laso de Ley que corresponda.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable a los ciudadanos Rigoberto Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.385.035, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, sector Estrella del Norte, casa S/N. Y Carlos Eduardo Peralta, venezolano, Mayor de edad, residenciado en el sector Estrella del Norte, Urbanización Eligio Macias Mújica. Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 407 en relación al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de fuego para el acusado Vargas Rigoberto. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el asunto acumulado para el acusado Cesar Peralta.
Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano Carlos Eduardo Peralta y la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION para el ciudadano Rigoberto Vargas, más las accesorias de Ley. Así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y nueve días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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