REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-001268
Barquisimeto: 29 de Marzo del año 2006
Años: 194º y 145º
Juez:
Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abg. CAMILO ALCALA
Acusado:
JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA
Defensor:
ABG. RUTH BLANCO
Fiscalía: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ANGELA LEON.
Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
Escabinos:
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Condenatoria correspondiente en el cual se encuentra culpable al ciudadano JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA por los hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2003, en consecuencia se condena de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De al identificación del Acusado
JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.044.610, residenciado en el Caserío Tinajita, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA de los hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2003, cuando el referido ciudadano le dio muerte a YASMIL EDUARDO ESCALONA.
El fiscal del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en los Artículos 408, , la defensa rechazo esta imputación alegando la inocencia de su defendido ya que no existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de estos.
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
El 31 de Enero se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709, El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el Acusado Jonathan Neomar Vásquez Ávila venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, de 13.044.610 (no la porta) de 28 años de edad, nacido el en 03-11-77, hijo de Fernando José Vásquez Parra y de Ilma. Ávila, residenciado en La Guaira estado Varga, barrio Virgen del valle Montesino, Segunda entrada, casa Nº 8, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta, la víctima Oswaldo Escalona C.I: 7358543 y los testigos Freddy Duran y Yermar Escalona. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Juez Profesional declara abierto el acto y le advierte a los presentes la importancia y significado del acto y el comportamiento que se debe mantener en la sala y las medidas aplicables a la falta de éste; seguidamente la Juez profesional pasa a juramentar a los Escabinos de conformidad con la ley. A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los términos de la Acusación formulada en contra del ciudadano, Jonathan Neomar Vásquez Ávila por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal primero del Código Penal para entonces vigente, y los fundamentos de hecho y de derecho en las que basó la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando en este acto la Acusación presentada, los medios de prueba Testimoniales y Documentales indicados y ofrecidos en el escrito acusatorio previamente presentado en el presente asunto los cuales fueron admitidos en la fase de control, solicito sean evacuadas las pruebas así como el enjuiciamiento del acusado. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ Ratifico en cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de octubre de 2003 el cual fue admitido por el Tribunal en su oportunidad legal y por cuanto en el mismo la defensa se reservo el derecho a presentar nuevas pruebas conforme al Art. 343 del COPP, presento un boleto de viaje en donde se describe el Nombre y la cedula del Imputado así como la fecha de emisión y que será exhibido en el transcurso del debate para su valoración ; asimismo rechazo niego y contradigo la imputación fiscal por cuanto el en transcurso de debate se demostraba la inocencia de mi defendido. Es todo; en este estado se le concede la palabra a la Fiscalía quien manifiesta: esta fiscalía no comparte y rechaza la exposición que aquí hace la defensa. Asimismo solicito en virtud de que el imputado ha manifestado tener problemas personales en el centro penitenciario en virtud de que rompió con la huelga que hay en el día de hoy por lo que teme por su vida, solicita sea internado el la sección de JEFATURA DE REGIMEN del mismo centro Penitenciario. Es todo”. En este estado el tribunal en virtud de que el tribunal tiene otros actos pendientes en el día de hoy así como la defensa y el fiscal, asimismo por encontrarse indispuesta de salud la Juez, acuerda la continuación del presente Juicio para el martes 07 día Martes 07 de febrero de 2006 a las 10:30 AM.
En fecha se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709, El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta, la víctima Oswaldo Escalona C.I: 7358543 y los testigos Freddy Duran, José Manuel Días Travieso y Luís Ramírez, Yermar Escalona, José castañeda y Yaritza Colmenares, asimismo la Victima Argenis Escalona. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se da apertura al acto haciéndose una breve reseña de los actos procesales que anteceden el presente asunto, en este estado la defensa de conformidad con el Art. 332 del COPP solicita se mantenga en una sala contigua a su defendido y así lo acuerda el tribunal; seguidamente y a fin de continuar con la evacuación de las pruebas es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo: Yermar Escalona CI: 15.667.890 quien es debidamente Juramentada por el tribunal y manifiesta: el caso sucede el 26 de julio de 2003 un sábado como a las 10 PM estoy en mi casa, de repente se oyen unos tiros y oigo la voz de mi tía, me asomo a ver que pasa y el llamaba latentemente a mi papa, y de repente va un hombre a toda velocidad para arriba, cuando veo a la persona con un puñal en la mano lleno de sangre revisando la cartera, cuando salimos lo encontramos a el ahí herido. Es todo a preguntas de la fiscal responde: fue a las 190 PM, me encontraba en el Eneal , casi vía principal de Duaca, en mi casa estaba mi hermanita y mi bebe; lo persona se llamaba Yasmil Eduardo escalona que era mi tío, esa persona del arma apareció de repente y en lo que estoy pendiente para ver pasar a mi tío lo vi corriendo, era una persona morena dientan, oscuro; yo lo vi coco a la distancia de 8 metros, si había luz, no cuando hirieron a mi tío,; seguidamente a las preguntas de la defensa manifiesta: cuando escuche yo estaba en el primer cuanto de mi casa y escuche que el llamaba a mi papa, me quede esperando que el pasara por que oí su voz, yo vi que una persona huyo corriendo, de donde yo estaba en el momento no vi a mi tío, el postal esta al frente de mi casa, yo vi a mi tío cuando el sale corriendo yo Salí por detrás llame a mi tío y no estaba, después salimos y lo vimos, esperamos que el se fuera para poder in allegarlo por miedo a que se regresara; seguidamente responde a preguntas de la escabino: no conocía a la persona que salio corriendo. En este estado y en virtud de la hora se acuerda y tomando en cuanta que la defensa se encuentra indispuesta de salud, se acuerda el diferimiento del acto para el día 16 Febrero de 2006 a las 10:30 AM.
Llegado el día se acuerda el diferimiento del acto para el día 20 de Febrero de 2006 por cuanto no se realizo el traslado del imputado desde el centro penitenciario.
El día se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta y los testigos Luís Ramírez y José Díaz; en este acto como punto previo la defensa solicita conforme al Art. 332 del COPP se mantenga en una sala contigua al acusado, asimismo solicita la fiscal se haga comparecer al imputado de comparecer algún un testigo presencial, lo que es acordado en este acto por la Juez; seguidamente a fin de seguir con la recepción de pruebas es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Testigo Luís Alberto Ramírez CI: 12.026.969. quien debidamente juramentado manifiesta: yo estaba de guardia en la elegía Eléctrica, estaba en el sector el eneal en donde se nos aparece el Sr. Pidiendo que le diéramos la cola de ese sitio al Carrisal; el Sr. estaba Tomado y paramos pensando que estaban pidiendo un reclamo, al no darle la cola el Sr se pone molesto, nos dice unas cosas, trata de tomar un Cinturón de la Unidad y se baja mi compañero y lo amenaza con un tubo para que se quede quieto, ahí lo dejamos en ese sitio. Es todo; seguidamente a las preguntas del MP respondió: estábamos José Díaz y yo, como a las 10 o 10 y 10 del día 25 de Junio creo, el Sr José también trabaja en la Energía eléctrica, andábamos en un Toyota blanco 474, nos encontramos al Sr Jonathan Barrios, no lo conocíamos, nos paramos por que creíamos que era para un reclamos, nos dijo cosas de borrachos, dijo nos vemos depuse una cosa así; no vi nada con respecto al momento de la muerte, nosotros lo reconocimos por el encontronazo que tuvo con nosotros, con respecto a la muerte no vimos nada; seguidamente responde a la defensa: yo dije eso en la Policía y firme; se deja constancia que el acusado reconoce su firma la cual consta al folio 9 del presente asunto; yo fui a un reconocimiento, a mi me preguntan y yo reconocí al Sr que tuvo el encontronazo con nosotros, mas nada. Es todo. Seguidamente responde a la Juez: en el momento del encuentro no le vi ningún arma, solo una botella; en este estado en virtud de la hora y por cuanto las partes manifiestan tener compromisos en sus despachos, se acuerda el cual se acuerda el diferimiento del acto para el día 02 de Marzo de 2006 a las 10:00 AM.
El día 2 de Marzo de 2006, en la cual se hace efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de Uribana; se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709, El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar al Secretario la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta y los testigos WILMER JOSÉ BOLIVAR SENCOMO, JOSE CASTAÑEDA, YERITZA CASTAÑEDA Y AURA GIMENEZ; en este acto como punto previo la defensa solicita conforme al Art. 332 del COPP se mantenga en una sala contigua al acusado, asimismo solicita la fiscal se haga comparecer al imputado de comparecer algún un testigo presencial, lo que es acordado en este acto por la Juez; seguidamente a fin de seguir con la recepción de pruebas es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Testigo EXPERTO DEL CICPC Wilmer José Bolívar CI: 9547510. quien debidamente juramentado manifiesta: me encontraba de guardia y se recibió una llamada telefónica de que en hospital ingreso un herido,, nos trasladamos y se encontraba un herido por arma blanca, fuimos al sitio de suceso y nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo que vio a una persona que le produjo la herida al sujeto para quitarle la pertenencia y se buscaron a las personas y se declararon, es todo; seguidamente a las preguntas de la Fiscalia responde: realice el acta de inicio, la inspección Ocular y el reconocimiento del cadáver, eso fue en el Eneal, tenia las heridas por arma Blanca en la región abdominal, eran varias heridas, la inspección fue en el sitio del suceso, las evidencias están plasmadas; seguidamente a la defensa responde: le aprecie una herida cortante en la región abdominal, una excoriación que no recuerdo el sitio, heridas cortantes por arma blanca; era un sitio abierto en vía pública, creo que una carretera con asfalto, había un postal de alumbrado, no recuerdo algo especifico que llame la atención, a mi me informaron los familiares en donde sucedió, no recuerdo si se encontró sangre; es trata de una calle; en realidad no recuerdo; seguidamente responde a la escabino; cuando llego al sitio ya lo habían trasladado; seguidamente responde a la Juez; la que me dijo fue una persona femenina en el sitio quien fue que me dijo que vio a la persona, no recuerdo quien era ni como era; seguidamente es llamada a la sala a fin de que rinda declaración la testigo Aura Cristina Jiménez CI: 9547510; quien es debidamente Juramentada por la Juez y manifiesta: es sobre el homicidio, nosotros veníamos con mi esposo y vimos una pelea, nos quedamos parados y vimos que una persona lesiona a otra y saco como un cuchillo, en eso le saco la cartera y salio corriendo; era una persona de 1,70 de boca pronunciada y gruesa y se noto una cicatriz en la cara; es todo; seguidamente a preguntas de la Fiscal responde: eran como las 10:30 PM, eso fue en una de las vía del Eneal y cruzábamos en la esquina, mi esposo se llama Sergio Soto; habían dos personas en la pelea, a la persona que conocía era mi tío el herido, al otro no lo había visto antes; no fui a ningún reconocimiento; la cicatriz es en la cara del lado izquierdo; seguidamente la fiscal solicita se haga comparecer al imputado a la sala de audiencia a fin de que sea reconocido; en este estado la defensa se opone al reconocimiento solicitado por la fiscalía en virtud de que ha observado en diversas oportunidades al imputado; seguidamente el Tribunal Mixto consideran necesario la presencia del acusado a la sala de audiencia; por considerarlo pertinente y necesario en aras al principio de la celeridad procesal, ya que el fin de este contradictorio es el esclarecimientos del hecho, con la veracidad de los mismos conforma al Art. 13 del COPP; seguidamente responde a las preguntas de la defensa: solo veníamos mi esposo y yo en la camioneta; que yo me acuerde no distinguía a mas nadie que observo; nosotros cuando observamos no nos íbamos a meter en eso no sabia que era mi tío, si hubiese sabido quizás mi esposo lo hubiera defendido, a los pocos minutos fue que me entere que era el, nosotros estábamos parado y vimos que el estaba de espalda (el tío), y ahí la persona cae al piso; no le pasamos cerca salimos a la vía principal. Es todo; seguidamente es pasado a la sala el acusado; seguidamente responde a pregunta de la Juez de que si se encuentra presenta la persona a que hace referencia: responde: si el fue el que lo mato; seguidamente la defensa en virtud de que la testigo señalaba a que la persona tenia una cicatriz al lado izquierdo de su rostro; solicito se deje constancia de ello en acta; seguidamente el tribunal deja constancia que los jueces verificaron la fisionomía del acusado. Es todo; seguidamente es llamada a la sala a fin de que rinda declaración la testigo de la defensa Yeritza Castañeda C.I; 12.243.597 quien es debidamente Juramentada y manifestó: lo que recuerdo que fue un sábado 26 de julio el llego a la casa y estaba conversando, yo estaba de reposo y me levante a las 9 vimos la novela y a las 10 me levante a tomarme la pastilla y se retiro el y se despidió y se fue; después de eso llego el domingo normal a la casa en la noche a las 10, después se fue para caracas; después se llamo a mitad de semana y el regreso a raíz del problema; seguidamente a preguntas de la defensa manifestó, vivimos en agua salada Opio Crespo, el eneal queda como a 5 Km., primero se pasa por el señal; yo tenia como 4 meses conociéndolo pero el vivía con mi tío en la Trinidad eso tengo entendido; durante ese tiempo se la llevaba bien y siempre frecuentaba en la casa, que sepa no tuvo nunca problemas; recuerdo ese día por que hubo la muerte del Sr. Y siempre hablábamos de eso y el nos decía que no tenia que ver que si era sospechoso lo iban a buscar; en para nada se escondió ni se fue, el día que llegaron los agentes el se había ido por que el tío era amigo de la victima y no tenia donde quedarse; en la casa no se podía quedar y se fue el domingo, el miércoles se regreso de la Guaira, nunca evadió que yo sepa; mi tío conocía a varios de los hermanos de la victima; seguidamente responde a la fiscal: el ayudaba al tío con una siembra en el día, el salía a las 10 PM y se iba a la casa de mi tío que queda como a 2 cuadras, el eneal queda lejos; seguidamente responde a la juez; del eneal a la casa a pie es como una hora en carro como 5 min.; es todo, seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo José Alejandro Castañeda CI:5.099.939; quien es debidamente Juramentado y manifestó: como dueño lo que puedo decir es que el salio como a las 10 y cuanto cuando termino la novela; el domingo estoy vendiendo un suero y me dijeron que habían matado al difunto y después me dijeron que el sospechoso vivía en mi casa, a los 9 días el se fue, el miércoles llegaron los agentes y yo le dije que se había ido y se llevaron a mi hija que era si novia, después lo llamamos a la guaira y desees el se vino, yo trate de hablar con los Sres. (victima) y no estuvimos de acuerdo; seguidamente responde a la Juez; si el estaba enamorado y no lo iba a correr de la casa, su mama me había hecho un favor; yo vivo en las tinajitas; para ir primero se llega al eneal que queda primero; EL SALIO ESA NOCHE A LAS 10 Y 15, venia un corte de 5 min. De cadenas que dura 5 min. Y después se fue, su comportamiento pues el tenia meses a que los tíos y no habían problema, hasta ese día que supuestamente le dieron la cola y lo dejaron por mala suerte en el sitio, a pie es como una hora, en carro como 10 min. El Domingo yo andaba en el Tamboral y llegue y lo conseguí en la casa y le dije que por ahí habían unos rumores suyos y me dijo que el se sentía con la frente en alto por que no he matado a nadie, y me dijo que el no se iba y estovo una semana, ahí todo el mundo que me dicen cuñas decían que no creía que fuera el; el se mantuvo en la casa a que los tíos hasta que se decidió a ir a los 9 días; es todo; seguidamente; por cuanto no se encentras mas testigos a fin de ser evacuados, se acuerda el diferimiento del acto para el día Lunes 6 de Marzo de 2006 a las 2:00 PM
Continuando con la evacuación de las pruebas, el día 6 de Marzo de 2006, se hace efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de Uribana; se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del Valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709, El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar al Secretario la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta, la Victima Argenis Escalona y el testigo Sergio de Jesús Soto Acosta; Seguidamente se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar por cuanto no se encentras mas testigos a fin de ser evacuados, se acuerda la comparecencia del testigo Sergio de Jesús Soto Acosta CI: 6.826.849 quien es debidamente Juramentado por la Juez y manifiesta: yo venia accidentado de Duaca con mí esposa, se me accidento detrás del Eneal; me estacione y empecé a jorungar el carro, veo que a cierta distancia hay un problema con los de la Luz eléctrica y veo que se molesta diciendo que lo iban a robar; después arranca en Sr. De enelbar y vi al ciudadano que estaba montado en la camioneta que le dio con un puñal o algo brillante y yo me atemorizo, el le agarro la cartera y yo me asuste prendo la camioneta y me voy de retroceso. Es todo; seguidamente a las preguntas de la fiscalía responde: eso esta entre el estadio y la Iglesia como de 9 y media a 10 PM, venia con mi esposa Aura Jiménez; primero vi una pelea que eran 3 personas; se vio que estaba la calcomanía de Enelbar; yo vi la cara del que estaba peleando y el que se bajo era un moreno y otro uno gordito que estaba forcejeando, después los de ENERBAR se fueron, ahí mismito estaba forcejando con el otro sr. Y le dio, no conozco a la persona, después que llegue a la casa me encuentro que era familia de mi esposa que yo no lo conocía; el le dio después que se cae fue que lo requisó, el le metió mano, la persona que me refiero es la segunda vez que lo veo y es el Sr. Que esta aquí en la sala; (se deja constancia que señala al acusado); seguidamente a la defensa responde: eso hace dos años, fue un 25 o 26 de Junio, yo vena con mi esposa Aura Jiménez; yo le dije que mosca que había un problema y la tengo ahí echando ojo, la camioneta venia como que prendía y se apagaba; yo soy técnico automotriz, es un trasversal que pasa poca gente, no me meto por la principal para no trancar; eso era para cortar camino y no estacionar, era una Ford falcón; yo estaba de 15 a 20 MST, la calle estaba alumbrada; el Sr como que le sustrajo algo a la camioneta y tenia algo. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo Freddy José Duran Aldasoro; CI: 3.324.804 quien es debidamente Juramentado y manifestó: era una noche como a las 10, 11 PM estábamos varios, había una camioneta de ENELLBAR y ellos tuvieron una discusión, uno de ellos saco un palo y quedo eso así, después estaba el Sr. Pasando se le abalanzó encima, y se callo, se abalanzo, le saco no se que y se fue; seguidamente a la Fiscal responde: eso fue en el Eneal cerca del estadio después de las 10, 11 PM, yo vivo como a 2 cuadras, ahí habíamos un grupo de personas, el Sr iba bajando con un grupo de muchachos, después que la camioneta arranca, el se fue para allá y no se por que se le abalanzo encima; si conocía a la victima desde nicho, soy vecino; cuando se le abalanzo encima, el estaba con el pie en la pared; después el callo, camino un pedacito y se devolvió; si reconozco al Sr. aquí acusado como la persona que le ocasionó la muerte a la Victima; seguidamente responde a la defensa: he venido como 10 o 12 veces, primera vez que veo el debate; en la sala no he estado; yo venia de tomarme una o dos cervecitas de arriba y venia con otros; ahí hay un grupo de personas que no se por que no vinieron habían como 5 personas y unos menores; si la persona que esta aquí acusada venia en la camioneta de ENELBAR; discutieron (con los de ENELBAR) yo estaba como a 20 MT; la Victima estaba como a 40 MT, la luz era muy buena en ese momento; en el estadium estaba una camioneta no se si accidentada, estaba parada; ahí habían un Sr. y una Sra. y ellos se bajaron, son familia de la victima; no tenia el capo abierto, después corrí a auxiliarlo y todos (Luís Torralba; Jonathan, Arturo) los auxiliaron, estaba vivo en ese momento, eso se después donde fue la herida pero al instante no supe, a la persona que lesiono no me fije si tenia algo en la mano; seguidamente responde a la Juez: no soy familia de la Victima; seguidamente en virtud de que no se encuentra testigo alguno a fin de ser evacuado, se acuerda el diferimiento del acto para el día Lunes 14 de Marzo de 2006 a las 10:00 AM.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del Valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709. El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar al Secretario la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta, la Victima Argenis Escalona y el testigo José travieso. Seguidamente se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala el testigo: José Manuel días Travieso CI: 11.433.874 quien es debidamente juramentado y manifestó: me encontraba en labores de trabajo y el acusado tuvo un atracado con nosotros y se puso violento por que no lo llevamos a donde el quería el cargaba un arma pequeña, se puso agresivo y lo dejamos ahí; seguidamente a pregunta de la fiscal responde: yo estaba con mi compañero Luís Ramírez, como a las 8:30 en el Eneal; yo no lo conozco, trato de montarse al carro y yo lo baje, el se acerco y nos pidió la cola, se porto agresivo y yo le puse carácter, tenia una botella y un arma blanca pequeña como de 30 cm., de ese día no lo volvimos a ver, no vi que hiriera a alguien; seguidamente a las preguntas de la defensa responde: yo declare esto en la Comisaría; si fui citado para reconocer a alguien y yo asistí; se le impone del reconocimiento cursante al folio 77 y reconoce la firma, no presencia la muerte del occiso; el reconocimiento fue para ver si fue la persona que tuvo el altercado con nosotros; lo dejamos el Eneal, eso es asfalto, es una calle pequeña y al frente se esta construyendo; no conocía al Sr Yasmín ni a sus familiares; nosotros andábamos de recorrido y nos aguantamos el vehiculo y quería que lo lleváramos a un sitio, estaba ebrio y cargaba una botella de licor como con 4 dedos y cargaba el arma y la botella, yo lo baje hablándole le dije que iba a llamar a la policía; seguidamente la fiscal conjunto con la defensa solicitan al Tribunal sea notificado el jefe de la Unidad de Patología del CICPC a fin de que comparezca al próximo acto en virtud de que no ha comparecido el patólogo citado y a fin de que rinda declaración y explique el respectivo del informe patológico, asimismo manifiesta la fiscal poder notificar a este jefe patológico y David querales; asimismo solicito se notifique a los testigos del allanamiento cursante en la acusación en los puntos 11 y 12 del folio 91 Vto.; del presente asunto; Seguidamente el tribunal acuerda las solicitudes de las partes; por lo que se deberán librar los correspondientes oficios y notificaciones; visto que no se encuentra ningún testigo a fin de ser evacuado se acuerda el diferimiento del acto para el día 15 de Marzo de 2006 a las 2:00 PM, Cuando se difiere en acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario, igualmente no compareció la Juez Escabino Celia Cortes. Quedando suspendido el acto hasta la fecha 22 de Marzo de 2006.
a fin de continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala el Experto del CICPC Juan Rodríguez quien es debidamente Juramentado dejándose constancia que el acta de protocolo de Autopsia fue realizada por el Dr. Bolívar Isea Morales y en virtud de que no se logro su comparecencia por esta Jubilado del Cuerpo comparece el jefe de la unidad Juan Rodríguez quien expone: una persona de 36 años que presenta herida, contusión y una herida punzo cortante que secciona los músculos pectorales y penetra en la cavidad izquierda penetrando en el plumón izquierdo; la persona recibe una herida que lesiona el Pulmón que lesiona la muerte, la causa de la muerte es causada por el Arma Blanca; es todo; seguidamente a la Fiscal responde: se debe tomar en cuanta el protocolo la edad, peso y sexo, se hace un examen de la superficie y luego se entra en la autopsia en si, analizando la cabeza, tórax y abdomen; las lesiones contusas y la otra cortante de las que se dejo constancia; a mi entender las primeras nombradas superficiales fueron primero pues la que causa la muerte es la herida el emitorax izquierdo la cual por si solo pudo causar la muerte; la herida que esta en el hemotórax izquierdo es la causante de la hemorragia del pulmón; para realizar esa herida es necesario utilizar violencia, hay que ejercerle presión; en herida por arma de fuego el esfuerzo es mínimo mientras que heridas por armas blancas se hace un esfuerzo para que entre a donde se dirige, esfuerzo me refiero a fuerza o violencia pudiese llamarse; seguidamente a la defensa responde: no recuerdo la fecha de la experticia; no se refleja si se ocasionen todas por un arma blanca pero al uno ver herida superficial se supone que es con arma blanca, la herida suturada significa que paso por la emergencia del hospital, la herida fue a nivel del tórax izquierdo, mas las heridas superficiales del lado derecho; el Dr. Bolívar no hace mención de la profundidad pero se hace falta mas de 5 cm. No lo se responde a la pregunta de que si se dejo constancia de su estatura; la contusión que señala a mi entender fue producto de golpes, ya sea por lucha cuerpo a cuerpo o se cayo, a nivel de rostro no hay lesiones descritas; la herida fue recta, hacia abajo, de izquierda a derecha, no se explica que fue intervenido quirúrgicamente, se sospecha por la herida narrada. Es todo; seguidamente la Fiscalia consiente como esta del norte que es la Búsqueda de la Verdad, considera indispensable que este Tribunal escuche a los testigos de allanamiento que se realizo al inmueble de la detención conforme al Art. 171 del COPP, asimismo solicita la Fiscalia se acuerde la practica de una nueva prueba toda vez que a los folios 136 y 137 cursan los memorando interno de las evidencias incautadas así como la experticia de los objetos incautados, esta solicitud es conforme al Art. 359, constando esta prueba en la constitución del Tribunal en la sede del CICPC en la sala de objetos recuperados; solicito que sea acordada esta solicitud; seguidamente la defensa agrega a la solicitud el MP el hecho que al Art. 359 del COPP hace referencia a que debe ser un hecho nuevo que surja por lo que considero y me opongo a la solicitud de la Fiscalia por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa por cuanto fue anunciada esta prueba en la acusación pero no fue admitida, mal pudiese ser traída al debate; seguidamente El Tribunal escuchada las partes este Tribunal considera que no se trata de una nueva prueba por estar viciada al no ser promovida en su correspondiente oportunidad por lo que se niega la solicitud de la Fiscal, sin embargo se considera pertinente y necesario la comparecencia de los funcionarios que levantan el acta inserta a al folio 135 de presente asunto: funcionarios: Marcos Rojas, Damaceno Barrios y Carlos Bermúdez y Richer Escalona adscritos al CICOC por lo que se deberá librar el respectivo oficio a Jefe del cuerpo a fin de que comparezcan al acto; así mismo con carácter de urgencia a los testigos que realizaron la inspección los cuales cursan el los Numerales 11 y 12 que cursan en la acusación, (folio 91), esto en virtud de que no fueron debidamente notificados según información del alguacilazgo; asimismo notifíquese al funcionario Riger Sandoval adscrito al CICPC; quien tampoco ha comparecido al acto; visto que no se encuentra ningún testigo a fin de ser evacuado se acuerda el diferimiento del acto
Llegado el día 27 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Abogada Moralba del Valle Herrera, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Belén Colmenares con cedula de identidad Nº 9.556.907 y Celia Rosa Cortes con cédula de identidad Nº 4.256.709, El Secretario de Sala Abogado Camilo Alcalá y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede la Juez Profesional a solicitar al Secretario la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela León, La Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, igualmente los Escabinos ya identificados al inicio del acta, la Victima Rosa Escalona; Seguidamente se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar con la recepción de pruebas, es llamado a la sala el funcionario del CICPC Riger Sandoval quien es debidamente juramentado y manifiesta: fui citado para hacer la inspección Ocular y el reconocimiento de cadáver; se encontró sangre cubierta de tierra en la inspección; en el reconocimiento de cadáver se encontró varias heridas; seguidamente responde a la Fiscal: múltiples heridas es cuando pasan mas de 5 o 6 heridas; seguidamente a las preguntas de la defensa responde: es una vía publica, la vía de Duaca, esta un terreno donde se iba a construir unas viviendas, es una zona residencial; la sustancia se localizo en la parte central de la calzada, ataba cerca de una vivienda; esta de agonal como a 30 metros de la primera vivienda; la iluminación era natural, tiene sus postal, la sustancia no estaba debajo de un postal, estaba el medio de la fachada; es un estadio de béisbol y en el acta esta el nombre; el sitio del suceso hoy varios tipos, solo ahí se consiguió la sangre en ninguna otra parte; se presento una herida saturada, debe ser que ingreso a un centro asistencial, esa era en la región pectoral, se menciona una en la región frontal; se señala en el acta que estaba desprovisto de vestimenta; es todo; seguidamente se da incorporación a las documentales conforme al Art. 358 del COPP dándose lectura a cada una de ellas siendo: acta de reconocimiento de Cadáver (f.5); Inspección Ocular (f.7); Protocolo de Autopsia (f.139), Experticia Hematológica (138) y acta de reconocimiento en rueda (f.77); asimismo presenta la defensa a fin de ser exhibido Boleto de pasaje de autobús Nº 1002245 el cual es consignado en este acto al expediente (1folio); ninguna de las partes realiza objeción alguna; seguidamente; visto que no se encuentra ningún testigo a fin de ser evacuado se acuerda el diferimiento del acto para las 2:00 PM cuando es llamado a la sala el funcionario del CICPC Richar Rafael Escalona CI: 13.266.374 quien es debidamente juramentado y manifiesta: localizamos y colectamos unos documentos que eran a nombre del hoy occiso, una partida de nacimiento de un menor y se dejo en actas las diligencias efectuadas; seguidamente responde a la Fiscal: estaba al mando el Jefe de la Brigada, Bolívar, Rojas, Carlos y mi persona, estábamos autorizados por un Tribunal, eso fue en la parte del Eneal vía Agua Salada; luego de llegar al inmueble buscamos a dos testigos vecinos del sector, fuimos atendidos por la persona que habitaba en la vivienda; revisamos las áreas y se localizo las evidencias; estaban en un Bloque, la cama estaba encima de los bloques; estaba la licencia y un certificado de nacimiento; se dejo plasmado en el acta: es todo; seguidamente responde a la defensa: mi función en el allanamiento fue como apoyo y luego la búsqueda; yo fui el que encontré la evidencia; recuerdo a la testigo que era una Sra. Esos testigos firmaron el acta, rindieron declaración en el despacho para dar constancia de las evidencias; esa dirección no recuerdo por quien fue aportada; esa visita fue en el transcurso de la mañana; no recuerdo si bolívar acompañado del acta describió las características. Es todo; seguidamente se da por concluida la recepción de pruebas en el presente asunto y se da inicio a la etapa de conclusiones conforme al Art. 360 del COPP; se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó dentro de su Exposición Oral: no queda la menor duda al MP quien realizo los hechos aquí debatidos fue el ciudadano aquí acusado; asimismo se demostró su conducta violenta momentos antes de los hechos; fue narrada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las heridas fueron causadas por un arma blanca la cual se demostró por una de los testigos y las personas que vinieron a declara; el MP considera que se encuentra el acusado incurso el los delitos previstos en el Art. 407 y 408 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, se demostró la culpabilidad del acusado por lo que merece la respectiva sanción, no le vasto causar el daño del despojo sino atento en contra de la Humanidad de la Victima, se demostró que la intención era causar la muerte es por lo que el MP solicita de conformidad del Art. 22 del COPP se aprecien las pruebas ofrecidas y que resulte condenatoria la sentencia en contra de Jonatan Vásquez; su silencio es un derecho pero bastaron las pruebas para demostrar la culpabilidad; solicito la Condenatoria del acusado. Es todo; seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien hace sus alegatos de manera oral y manifestó entre otras cosas: se demostró que se produjo la muerte de la victima; Como sucedieron los hechos de que alguna persona atento en contra de su vida; se evidencia con los testigos Yermar Escalona; Luís Ramírez y José Díaz Travieso; con esos elementos la fiscalía comienza la investigación, las declaraciones de Yermar manifiesta que no vio nada, esa persona no vio nada y sin embargo lo reconoce; asimismo lo señalan los otros testigos que no vieron como lo manifestaron y a preguntas de la defensa responden: reconocimos a la persona que nos pidió la cola y nosotros nos negamos; la Sra. Yermar: dice que oye unos tiros, el Sr Luís Ramírez dice: que cargaba una botella de licor, la Sra. Aura Jiménez señala que ve a dos personas y distinguió a una persona que tenia una cicatriz y no a su tío; señala que la hora fue a las 10:30 PM, no vio mas nada; no señalo que se encontraban accidentado, otro testigo manifestó: que estábamos varios y sin embargo solo lo convocaron a el, y no detalló lo que tenia el agresor en la mano, señala que sucedió en la calle, no se hablo de un estadio de béisbol como esta plasmado en el acta; queda duda de donde sucede el hecho, las pruebas no lo señalan; la defensa para que pueda tener valor los testimonios debe existir elementos conexos, un nexo causal, el reconocimiento no aporto nada por cuanto los reconocedores manifestaron que no vieron nada; la inspección ocular señala una mancha que desvaría en su ubicación según testimonio de los testigos, el protocolo de autopsia señala que presentó varias heridas y los testigos dicen que se le abalanzó, le quito algo y se retiró, ninguno de los testigos señalaron como se le produce las lesiones a la victima por lo que la defensa así debe señalarlo, el acta de visita domiciliario, la defensa la rechaza en virtud de que consta en el escrito acusatorio que solo se trae al experto como testimonio mas no el acta; por lo que mal puede dársele el valor por no haber sido promovida como documental, tampoco fue debatida en este acto, el Sr señala una incautación de unos documentos a los que no se le realizo experticia y no vinieron los testigos de esa visita; la defensa considera que como no podemos presumir, si no determinar sobre la Verdad de los hechos y de acuerdo a los elementos probatorios no demuestran como sucedieron los hechos, por lo que esta defensa esta convencida de que mi representante no está involucrado el hecho que se le acusa, pareciera que eso homicidio pudo haber ocurrido por pelea de varias personas, pero por testimonios preconstituidos ocurren estas situaciones, no hablamos con la verdad de los hechos, por lo que la defensa solicita conforme al Art. 22 del COPP y tomando como base los beneficios fundamentales, solicita una sentencia absolutoria y otorgar una libertad desde esta sala, no fue probado en sala la autoría de mi representado del Homicidio intencional.. es todo; seguidamente se le cede el derecho de palabra al MP quien a uso de su derecha a replica manifestó dentro de su exposición: el MP inicia una averiguación la que se realiza conforme a derecho y quedo demostrado la responsabilidad del acusada, corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera condenatoria, solicito se valore las exposiciones de ambas partes para concluir en la responsabilidad penal; seguidamente la defensa ratifica su solicitud de absolutoria, no se demostró ningún tipo de elemento de convicción que involucre a mi representado en el hecho que se le acusa; es todo; seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima Argenis Eloy Escalona quien manifestó: en relación al casa de mi hermano si bien es cierto que se evacuaron las pruebas, no es menos cierto que faltaron algunas diligencias; como llega la persona al sitio que fue a través de los de Enelbar a quienes el iba a atracar; donde tienen el problema con a 50 MT, esta mi casa, me llama la atención de cómo ocurrió el hecho, había solo un testigo presencial y mi sobrina que lo vio al salir, no es posible que hubiera una riña, es importante de cómo es que aparecen unas evidencias, y en razón de que se perdieron, se deben tomar en cuenta la declaración de los testigos quienes reconocen que vieron al Sr. hay suficientes elementos para demostrar que es culpable; seguidamente se le cede la palabra al acusado plenamente identificado quien manifiesta: yo no entiendo como es que la policía dice que me encontraron eso que dicen que encontraron; yo soy inocente de estos hechos; seguidamente El Tribunal pasa a deliberar por lo que se retira a la sala de deliberación dentro de un lapso prudencial; Transcurrido el lapso de minutos el Tribunal se incorpora a la sala y se pronuncia de la siguiente manera:
Si no hay respeto sagrado por la Patria, por las Leyes y por las Autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre, de cuerpo a cuerpo. Conforme a lo establecido en el Art. 367 del COPP, Oída la exposición de las partes así como la declaración del acusado y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Mixto Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: por unanimidad se Considera culpable y penalmente responsable al acusado Jonathan Neomar Vásquez Ávila del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo, 407 en concordancia con el Art. 408 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos SEGUNDO Se condena al reo a cumplir la pena de 20 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene al reo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA
El ciudadano JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA, goza en el proceso acusatorio ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, del principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de estos con los delitos que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de culpable y en consecuentemente su condición de condenado y consecuencialmente condenarlo de toda responsabilidad penal.
Estando contestes las testimoniales presentadas tanto por el ministerio publico como por la parte defensora, tiene pleno valor probatorio, considerándose los testigos hábiles, al quedar demostrado en sala de Juicio en la valoración de las prenombradas la culpabilidad del enjuiciado.
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador. Pero a juicio de esta Juzgadora, la evacuación de las documentales, consideradas por este Tribunal de pleno valor todas y cada una de las promovidas en sala de Juicio Oral y Publico llevaron a una sentencia definitivamente firme y al razonamiento lógico de la culpabilidad del acusado en Juicio. El sistema de la libre convicción, el legislador dice al Juez: “tu Juzgas como tu conciencia te lo indique”. La aplicación de la libre convicción, concatenado a la sana critica y a la prueba legal, la aplicación de los tres criterios expuestos frente a un caso concreto de 2 o mas testigos no tachados, seria la siguiente; en el principio de la prueba legal, el Juez debe aceptar el dicho de los testigos, según el cual 2 testigos validos conformes, constituían plena prueba.
En el principio de la Libre convicción, el Juez puede advertir en su fallo que si bien los testigos son validos, y declaran en forma concordé, su conocimiento personal de los hechos y su convicción moral, le llevan a no aceptar como ciertos, sus dichos. El fallo será valido aun cuando sin análisis ni razonamiento alguno prescinda de la declaración de los testigos.
Y en el principio de la Sana Critica, el Juez puede aceptar o rechazar libremente la declaración de los testigos, pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos validos, deberá examinar en el fallo la razón de la actitud.
I sistema de la prueba legal: el legislador dice al Juez: “tu juzgas cómodo te lo digo”
II.- sistema de la sana Critica: el legislador le dice al Juez, tu juzgas como tu inteligencia te lo dice, utilizando un sistema racional de deducciones
III.- Sistema de la Libre Convicción: el legislador le dice al Juez “tú juzgas como tu conciencia te lo indique”.
Las máximas de experiencias son norma de valor general, independientes del caso especifico, pero como se extraen de la observación de cómo generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirve de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consiste en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción de Juez. Su aplicabilidad depende de fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial.
Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, en el mismo orden de ideas, ejemplo: aunque el legislador no le diga al magistrado que el demente no puede ser testigo, este puede llegar a la misma conclusión, ya que una máxima de experiencia enseña que los demente dicen frecuentemente despropósitos y que no existen ninguna garantía de que un testigo que ha perdido su sano juicio sea apto para decidir la verdad. Y en este mismo orden lógico de idea, esta Juzgadora aprecio claramente en sala de Juicio el temor incontrolable de la declaración de la testigo a pesar de las manifestaciones verbales de la misma. Esto y cada unas de las pruebas observadas, evacuadas, llevaron a al convicción de esta Juzgadora una sentencia condenatoria
Frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana critica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas cosas a la vez, la sana critica no puede desentenderse de los principios lógicos ni de las reglas empíricas , los principios son verdades inmutables anteriores a toda experiencia, la segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro.
Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre y de cuerpo a cuerpo
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Oída la exposición de las partes así como la declaración del acusado y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Mixto Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: por unanimidad se Considera culpable y penalmente responsable al acusado Jonathan Neomar Vásquez Ávila del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo, 407 en concordancia con el Art. 408 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos SEGUNDO Se condena al reo a cumplir la pena de 20 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene al reo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable al ciudadano JHONATHAN NEOMAR VASQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.044.610, residenciado en el Caserío Tinajita, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara., por los hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el Artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito
Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir la condena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Así mismo se mantienen las medidas impuestas al condenado.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y nueve días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
ESCABINOS
LA SECRETARIA
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