REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000957
Barquisimeto: 29 de Marzo del año 2006
Años: 194º y 145º
Juez:
Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abg. CAMILO ALCALA
Acusado:
JOSE ELIODORO COLMENAREZ VELASQUEZ, EDIXON JOSE MENDOZA Y JONATHAN MIGUEL MEGGIOLOLARO SUAREZ
Defensor:
ABG. LUIS ALDANA Y JAIME JIMENEZ
Fiscalía: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE MORA.
Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Condenatoria correspondiente en el cual se encuentra culpable a los ciudadanos JOSE ELIODORO COLMENAREZ VELASQUEZ, EDIXON JOSE MENDOZA Y JONATHAN MIGUEL MEGGIOLOLARO SUAREZ por los hechos objeto del debate, en consecuencia se condena de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito..
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De al identificación de los Acusados
José Heliodoro Colmenares Velásquez, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 15 de Junio de 1958, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.369.606, hijo de Juana Velásquez y José Ramón Colmenares, domiciliado El Ujano Primera etapa Final Prolongación Calle 05, casa S/N de esta ciudad Estado Lara. Edixon José Mendoza, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.974, nacido el 16 de Enero de 1983, hijo de Carmen Mendoza y Heliodoro Colmenares, de oficio Albañil, quien reside en El Barrio El Ujano, Primera Etapa Final prolongación Calle 5 casa S/N y JHONATAN MIGUEL MEGGIOLARO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, hijo de Luciano y Marina, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.200.034, domiciliado en la Carrera 2 entre calles 3 y 4, casa Nº 40-70 primera Etapa Barrio El Ujano. Estado Lara.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ELIODORO COLMENAREZ VELASQUEZ, EDIXON JOSE MENDOZA Y JONATHAN MIGUEL MEGGIOLOLARO SUAREZ de los hechos ocurridos el día 17 de Mayo de 2004, cuando los referidos ciudadanos le dieron muerte a Maria Lucila Jiménez Montoya.
El fiscal del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los Artículos 408 y 426; sin embargo, la defensa rechazo esta imputación alegando la inocencia de su defendidos ya que no existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de estos.
Presentándose la anunciación y solicitud por parte del fiscal del Ministerio Publico Abg. José Mora, el cambio de calificación jurídica en el presente asunto, considerando los delitos para ambos ciudadanos, de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 408 en relación con el articulo 426 del código penal vigente para la época de la comisión de los hechos.
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
Sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal décimo del Ministerio Público Abg. José Mora La Defensa privada Abogados Luís Aldana y Jaime Jiménez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA José Heliodoro Colmenares Velásquez, Edixon José Mendoza y Jonathan Miguel Meggiololaro Suárez previamente identificados en autos, asimismo presente el experto Juan Rodríguez. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público y se advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y se deja constancia que no hay público asistente. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de los ciudadanos José Heliodoro Colmenares Velásquez, Edixon José Mendoza y Jonathan Miguel Meggiololaro Suárez, imputándole la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en concordancia con el Art., 426 del ejusdem, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento de los Acusados y la imposición de la respectiva pena. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa oída la exposición fiscal rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en virtud de que a lo largo del debate se demostrara la inocencia de nuestros defendidos de los hechos por los que les acusa la Fiscalia, asimismo hace suya esta defensa las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo, es todo. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional inserto en el Art. 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: No deseamos declarar en este momento me reservo el derecho a declarar en cualquier etapa del juicio (se deja constancia que así lo manifestó cada uno de los acusados). Es todo; Seguidamente el Tribunal ratifica la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
El día 2 de Marzo de 2006, se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala a declarar el experto del CICPC Oscar Gerardo Alvarado CI: 7.386.881 quien es debidamente Juramentado y manifestó: El 29-7-04 realice experticia de reconocimiento técnico por un caso relacionado en un caso de un homicidio, donde le practique reconocimiento a 7 conchas percutidas que en su estado original perteneciera parte de una balas, las mismas de diferentes calibres, asimismo a 12 trozos de plomo pertenecientes a una parte de proyectil;. Es todo; seguidamente a preguntas del fiscal: si reconozco la firma; se realizo lo que me solicitaron, se recibió con la cadena de custodia; seguidamente responde a la defensa; no participe en la recolección de las evidencias. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el experto Patólogo Juan Rodríguez Barrios CI: 2595.228, quien es debidamente Juramentado y manifestó: reconozco que es mi firma y ratifico lo expuesto; se trata de un cuerpo femenino que recibe 4 impacto de balas, se le produjo una herida a la altura de la cabeza, herida en la escapula derecha que sale por la escapula izquierda; se trata de una persona femenina que su herida mortal fue la producida en la cabeza, las demás heridas no son de importancia, la causa de muerte es la herida producida por impacto de bala en la cabeza; si no consta en el informe no se evidenciaron, fueron producido a distancia las heridas. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo de la fiscalía Robin Ruiz Salcedo CI: 13.033.447; quien es debidamente Juramentado y manifestó: Lo que puedo agregar es que me involucraron no saben por que, a los que involucraron los conozco pero no vi nada, estaba en mi casa y esa casa esta atrás de la cuadra, no los vi; a mi me dicen que yo los vi que atentaron contra la Sra., yo no los vi. Es todo; seguidamente a preguntas de la Fiscalía: en ningún momento fui llamado por la policía a declarar, si me agarraron mi declaración tiene que ver algo, nunca fui citado; si conozco a los acusados a ELECDOR y a enzo desde niños y al otro también del sector, fui varias veces a su casa; ese día estaba en mi casa y si escuche los disparos, fue como a las 6 y 40 o 7 PM, vivo a una cuadra; desde mi casa se ve la casa pero no el frente, solo el patio; yo tengo sobrinos pequeños y lo primero que hice fue meternos para adentro, dijeron muchas cosas pero yo no los puedo acusar a ellos, yo estaba con mi hermanos Ali ramón y Roberto Ruiz y ellos no fueron llamados a declarar, no me preocupe en averiguar lo que paso, no conocí a la victima, no he sido abordado ni por los acusados ni por la victima, no me citaron para este acto, escuche una detonación no se si fueron varios; en ese momento nos quedamos ahí, no se si la ayudaron, seguidamente la defensa solicita se le imponga de las declaraciones que constan en actas de el; seguidamente el acusado manifiesta: yo no firmo así, esa no es mi firma, en esa fecha yo estaba trabajando en la ribereña; asimismo solicita la defensa se declare nula el acta por cuanto es sumamente dudosa esa declaración; seguidamente responde a la Juez el testigo: no temo nada a mi no me están amenazando; seguidamente el tribunal considera necesario realizar una experticia dactilar a las actas que están en el asunto con relación a la cursante al folio 116; por lo que se deberán librar las respectivos oficios ; seguidamente la defensa solicita se realice ante los expertos de la GN la referida experticia; seguidamente se opone la Fiscalia por cuanto la GN no realiza estas experticias; seguidamente manifiesta la defensa; solicita se realice por un experto que se juramente ante el Tribunal, por cuanto existen un conflicto de intereses; seguidamente el MP quiere aclarar que solo los expertos del CICPC tienen los conocimientos necesarios y los equipos, con relación al conflicto de intereses cada funcionario esta sometido a responsabilidades; por lo que solicito que la prueba se realice por el CICPC; seguidamente la defensa solicita que como la apreciación la tiene el juez y por cuanto un experto privado solo dará su opinión y el Tribunal valorara, seguidamente el tribunal manifiesta: este Tribunal verificara la veracidad del acta; esa acta la hizo un funcionario quien vendrá a declarar, por lo que el tribunal decide que se efectué la experticia ante el CICPC y se ordena al agente Jean Carlos Duran de la delegación San Juan Barquisimeto comparecer al próximo acto; seguidamente la defensa manifiesta que en virtud de que este proceso se trata de la búsqueda de la verdad por lo que hay que hacer lo necesario; en este estado el Tribunal ordena se realice la Experticia con el CICPC para el día lunes 8 me marzo de 2006 a las 10 AM; líbrese oficio al testigo y al CICPC; remitiéndole Original del acta que cursa al folio 116 del presente asunto; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el testigo: Honorio Segundo Soteldo CI: 7432244 quien es debidamente Juramentado y manifiesta: el hecho que ocurrió yo estaba trabajando y cuando llegue a mi casa me estaba bañando como a las 6 y suenan unos disparos y yo estoy tranquilo y cuando salgo por que mi hija estaba en la bodega, cuando voy saliendo a buscarla me pasa un chamo corriendo armado, y estaba un poco de gente y yo seguí a la bodega a buscar a mi hija; es todo; seguidamente a las preguntas de la fiscalía responde: llegue a la casa como a las 6 PM, no se cuantos disparos, se que fueron varios; yo vivo como a una cuadra y media del sitio de los hechos; el nombre de la persona que vi no la conozco, es bajito blanquito como un muchacho, no fui citado ante ningún organismo policial; después me entere de que habían matado a una sra. No la conocía; la Sra. era nueva ahí, no escuche ningún comentario, yo no he sido amenazado por los familiares de los acusados; seguidamente solicita se le exhiba al testigo el acta de entrevista tomada ante el CICPC; seguidamente manifiesta el testigo: si es mi firma la que esta en el acta; seguidamente el fiscal del MP solicita conforme a lo establecido en el Art. 345 y visto que el testigo señalo que es su firma pero que no fue a declarar, solicito se declare el delito en audiencia con las consecuencias que genera; seguidamente responde a la Juez el testigo: yo no he ido a declarar a ninguna parte; seguidamente el Tribunal acuerda se le realicen las pruebas acordadas al testigo anterior por lo que se deberán librar los respectivos oficios para el día indicado; así mismo acuerda que comparezca el Agente Funcionario receptor SUAREZ FELIPE del CICPC a venir a declarar al próximo acto por lo que se deberá librar los oficios respectivos; seguidamente responde a las preguntas de la defensa el testigo: no he estado detenido; no he firmado nada a la policía nunca; pero si a la Junta de vecino; si he firmado en papel en blanco por que participe en deporte; seguidamente el Tribunal acuerda pronunciarse al respecto de la solicitud del Ministerio Publico el tribunal se pronunciara mas adelante del acto; seguidamente responde a las preguntas de la defensa: mi hija ahorita tiene 11 años, no he conversado antes ni con el fiscal ni con los acusados; no vi a ninguno de ellos cometiendo el delito; no le narre lo que vi a nadie; cuando bajo es que me entero que mataron a una sra. Yo le comente lo que paso a mi familia que son como 11 familiares. Es todo; seguidamente responde: si vivía cerca de los acusados; vivía con mi mama; ahora si vivimos en el mismo terreno de mi mama; vivo como a 4 cuadras de los acusados; el Sr. Orangel el que conozco es el negro pero el no es policía, vive mas abajo si es el orangel que conozco vive como a 5 cuadras. Es todo.
En fecha 10 de Marzo de 2006, se difiere el acto por cuanto no se realizo el traslado desde el Centro Penitenciario, acordándose fecha para la continuación del Juicio, el día 13 de Marzo de 2006, fecha en la que igualmente no se hizo el traslado, difiriéndose el acto para el día 23 de Marzo de 2006, donde se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en los Art. 242 y 359 del COPP, es llamado a la sala a declarar los funcionarios del CICPC: Marny Amalia Bencomo Becerra CI: 10.960.080, quien es debidamente Juramentada por la Juez y manifiesta: a mi me llevan los funcionarios cuando hacen el procedimiento y esta entrevista la tome yo, esta es la máquina que yo uso; fue una Sra. que fue herida en el ujano, la persona un familiar tenia amores con una persona involucrada, la persona entero corriendo a disparar y le dispararon a la Sra. Falleció en el hospital,; es todo; seguidamente la fiscalia aclarar que la Agente presente fue llamada por el MP y forma parte de las personas solicitadas conforme al Art. 359 del COPP; esa persona si fue a oficina y se le tomo a esa entrevista contesta la testigo; si es mi firma; le tome la entrevista a Ruiz salcedo Alí Ramón; ellos siempre les doy su acta para que la lean y vean el contenido, esa persona firmo y coloco las huellas; esa persona no fue objeto de coacción; (se deja constancia que se hace lectura del acta por parte de la funcionario); no el testigo no manifestó inconformidad con el acta; seguidamente responde a las preguntas de la defina: esta defensa considera que no debe intervenir en la preguntas por cuanto la personas que son señaladas ahí son diferentes a mi defendidos. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario Felipe Alejandro Suárez; CI: 14.566.798 quien es debidamente Juramentado y manifiesta: el día el compareció por la sub delegación en donde menciona los hecho s que ese día salio a buscar unas películas y les dicen que no suban por que hay niños, después el escucha unos tiros y sale a buscar a una niña y vio a los Sres. identificados y los dijeron que si echaban paja los mataba; seguidamente responde a la Fiscalia: si reconozco el contenido y firma de la entrevista; yo se la coloque al testigo y no se opuso, el suscribió el acta y las huellas, no fue coaccionado, estaba nervioso por que los Sres. son del Sector y ellos son azotes de por ahí, deje constancia de los apodos de ellos; realice también la visita domiciliaria. Fuimos al barrio y detuvimos a 4 persona, los detuvimos por que eran mencionados por varios testigos como los presuntos involucrados; seguidamente a la Defensa Contesta: yo era uno de los funcionarios actuantes en la detención, que fue en la residencia, no recuerdo la fecha; la detención la realiza después de la declaración como 15 días después aproximadamente; fuimos varios funcionarios como 15 creo, la detención se practico el mismo día de la visita domiciliaria y después lo ponemos a la orden del fiscal; lo detenemos por lo que estaba mencionado en la declaración, no se si habían mas elementos; no recuerdo a cual es que yo detengo; se deja constancia que responde no recuerdo al señalarle a los acusados presentes en la sala; ese día de la detención estaba el Inspector Hugo Rodríguez; no participe en la colección de otras evidencias; es todo; seguidamente responde al codefensor: practicamos la detención por que eran mencionados por la comisión del hecho, la visita domiciliaria fue a fin de buscar evidencias y no se encontró evidencia; no se hace la detención en si no que se lleva al despacho y el fiscal dice que lo ponga a la orden de la Fiscalia, no había orden de captura; es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Funcionario Jean Carlos Duran CI: 12.698.950 quien es debidamente Juramentado y manifiesta: tuvimos conocimiento de la investigación y tratamos de buscar personas para declarar son las que están ahí, eso fue el mismo día, es sobre las lesiones que le causan a la Sra. que falleció y al muchacho que no fallece; seguidamente a las preguntas del MP responde: se reconozco el contenido y la firma del contenido; leyeron firmaron y estamparon las huellas, se refirieron a 5 o 6 personas que subieron con un arma de fuego amenazando a todo el mundo y dispararon; se metieron a la casa y dispararon en contra de las personas; se tuvo conocimiento que señalas a los imputados y como tenían otras causas se cotejo la dirección y las descripciones, se ubico la residencia y se solicita la Orden al MP y se logra la captura de 3 ciudadano, otro no estaba y a otro lo habían matado; yo participe en la detención y son los que están en esta sala (acusados) no recuerdo si se colectó algo, referenciales estuvimos como 2 semanas averiguando; la persona que declaro manifestó temor por que las personas son azotes de barrio y viven cerca; seguidamente a la defensa responde: no se incautaron armas, proyectiles y concha no se por que no estuve a cargo; en mi averiguación no se encontró mas elementos, yo practique la detención de el primero y el segundo que están sentados en la sala (los acusados____) las casas cuando uno se mete los ubican por que ya me los habían mostrado; me lo habían señalado; nos habían dado puntos referenciales; una ves descritas las personas mas lo que se tenga de las averiguaciones mas que ya habían estado detenidas antes y tenían fotografías se practica la Visita; nosotros realizamos el allanamiento para la identificación plena, creo que no se encontraron elementos de interés criminalistico; la inspección ocular es un elemento; no recuerdo si hubieron elementos que tuvieran relación con la inspección del lugar de los hechos; siempre estoy con 50 testigos semanales y trabajando a nivel nacional; no había orden de captura y se practico la detención; las personas fueron identificadas plenamente en el despacho y se le manifiesta al MP quien manifiesta que realicen la visita domiciliaria, ellos son llevados al despachos para ser identificados plenamente y posteriormente es ordenado ser puestos a la Orden del MP; los detenemos por ser señalados por los testigos como autores del hecho; es todo; seguidamente responde a la Juez: el conocido como el Billete Gordo resulto agraviado en una causa de la Sub delegación Lara y resulto herido el Pan Salado; cuando reconocen a uno dio la identidad falsa y pudo irse, incluso salio por la prensa. Es todo; seguidamente en virtud de que no se encuentran ningún otro testigo se acuerda conducir a los testigos que no han comparecido a través de la Fuerza Publica; se exhorta a las partes a concluir para esa fecha conforme al Art. 360 del COPP; asimismo ofíciese al Jefe del CICPC a fin de que remitan con carácter de Urgencia dentro del termino de 24 horas las experticias solicitadas en el presente asunto.
En fecha 28 de Marzo, sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal décimo del Ministerio Público Abg. José Mora La Defensa Privada Abogados Luís Aldana y Jaime Jiménez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA José Heliodoro Colmenares Velásquez, Edixon José Mendoza y Jonathan Miguel Meggiololaro Suárez previamente identificados en autos, asimismo presente testigos y publico asimismo los funcionarios del CICPC _______.; en este estado como punto previo el Fiscal del MP consigna constante de 3 folios útiles experticia grafo técnica realizadas por expertos del CICPC, asimismo le informa al tribunal que concurrió el Experto Pedro reyes a los fines de que explique la experticia; seguidamente el Tribunal revisada la experticia consignada y como se tiene conocimiento que en fecha 24 de marzo fue consignada por ante la URDD de este despacho, resultas de la experticia dactiloscópica de los ciudadanos Honorio Soteldo, Ruiz salcedo Ramón y Ruiz Salcedo Robin; y tal como fue anunciado en audiencia anterior y por espera de las resulta conforme al Art. 345 del COPP “ toda persona que, interrogada en audiencia pública, por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de la Ley, será sancionada con prisión…”, y evidenciada la presencia del delito en audiencia; por lo que este Tribunal ordena la remisión de copia de las presente actuaciones a la fiscalia Superior a fin de que apertura la correspondientes actuaciones ________ Seguidamente se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y a fin de continuar con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en los Art. 242 y 356 del COPP, es llamado a la sala a declarar los funcionarios del CICPC: Castillo Reinaldo CI: 025.044 quien es debidamente juramentado y manifestó; en relación al casa yo serví como apoyo sobre un delito de homicidio, en el momento no se encontró evidencia, posteriormente otros funcionarios tenían a unas personas detenidas por los hechos investigado; seguidamente responde a la Fiscalia: se trata de una persona apodada pan salado; no tuve conocimiento de quienes eran los testigos, se hicieron 3 allanamientos; según as actuaciones ya estaban plenamente identificados, tuvo que haber sido identificados con anterioridad; seguidamente a preguntas de la defensa responde: no participe físicamente en la detención de los acusados aquí presente; eso hace como 1 año o 2, yo no estaba en la comisión de la detención; cuando yo llegue ya estaban detenidos; todos elementos deben estar en las actas del expediente, yo solo serví de apoyo. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario del CICPC: Robert Peraza Fernández quien es debida mente Juramentado y manifestó: nos citaron para que declarara por un allanamiento del ujano en donde hubo detenido; seguidamente responde al MP: estaba Hugo Rodríguez y Reinaldo Castillo, habían otras comisiones, Jean Duran participo en otra comisión; hubo detenido pero en donde yo estuve no,, a las personas les decían el Yuca y otros sobrenombres; de todo se dejo constancia en actas; cuando iniciamos el expediente creo que yo llevaba la investigación, yo estaba en el despacho y llamaron diciendo que había una persona herida; yo no fui, supongo que declararon a alguien, yo declare a algunas personas; no recuerdo a quienes, creo que fueron 3 personas aprendidas; seguidamente responde a la defensa: yo no detuve a nadie en ese procedimiento; las personas estaban mencionadas en las declaraciones, no recuerdo por que persona; al momento de que llega la comisión lo identifican pero yo no estuve el ese procedimiento; se llama del hospital y tenemos conocimiento de un herido y así comienza la investigación; no recuerdo todo por que no tengo el procedimiento en la meno: no recuento con exactitud al cuanto tiempo se realizo el allanamiento, la orden de allanamiento a veces lo dan el mismo día; todas las investigaciones se hacen y se va desarrollando; hacemos la investigación y supongo que están nombrados en las entrevistas; en el allanamiento no conseguimos nada; es todo; seguido al codefensor responde: creo que no fui al hospital a sitio no recuerdo por el tiempo. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el funcionario del CICPC Hugo Rodríguez Torres, quien es debidamente Juramentado y Manifestó: en este caso se practicaron varios allanamientos, nosotros detuvimos a Suárez, que estaba en la casa de la novia y se fue con la comisión sin resistencia al despacho; responde a la fiscalía: realice el apoyo al allanamiento, no recuerdo otra intervención; Jean Carlos Duran intervino en la investigación; ese día en la mañana se detuvo a Heliodoro y a su hijo; los testigos manifestaban que ellos eran los que habían intervenido en el hecho; siempre que se toma entrevista se deja constancia en un acta; había un homicidio anterior donde estuvieron otros ciudadanos Billete, yuquita y otros 3, 4 mas del sector; ya se tenia en el CICPC registro; seguidamente a la defensa responde: yo detuve a Jonathan Suárez nada mas, las entrevistan anteriores nos indujo a que ellos habían sido participes en el hecho, no tengo conocimiento de ningún otro elemento para el momento; yo no practique ninguna entrevista. Es todo; seguido al codefensor responde: solo se realizo la detención, no se encontraron mas elementos; NO EXISTIA Orden de captura en su contra. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinde declaración el Experto del CICPC Inspector Jefe Pedro José Reyes quien es debidamente Juramentado y manifestó: fui citado por llamada telefónica del Fiscal para que compareciera el día de hoy para explicar una experticia que realice, Nº 431, consiste en realizar experticia de tres declaraciones en copia a carbón, se les tomo las muestra y dio como resultado que las tres declaraciones arrojaron como resultado que efectivamente que coincidían la motricidad presente en el material debitado, coincidiendo con el Material indubitado. Es todo; seguidamente responde a la Fiscalía: las personas acudieron al despacho y manifestaron el suceso en el caso, se les tomo las muestras, se utilizo la motricidad de la escritura, es de grandísima certeza; seguidamente la defensa manifiesta: considera esta defensa que no es necesaria la preguntas al experto por ser funcionario publico; seguidamente a solicitud del Tribunal manifiesta: si yo la realice y es mi firma y fue realizada en mi computadora. Es todo; seguidamente el Tribunal seguidamente conforme al Art. 358 del COPP son debidamente incorporadas las pruebas documentales a través de su lectura a cada una de ellas sin que las partes hagan objeción alguna; seguidamente conforme al Art. 360 del COPP se le cede la palabra al MP quien hace su exposición final y manifestó dentro de ella: los Hechos objetos de debate, plasmados en la acusación y consta que resulto herida la victima por los acusados; quedo evidenciado por el protocolo de autopsia que el hecho señalado se produjo; y así quedo probado, asimismo considera al MP que quedo probada la culpabilidad de los acusados, ya que tal como lo señaló el agente Jean Carlos Duran, se logro incautar evidencia de interés criminalistico, y fue ratificado con la experticia a estas evidencias, asimismo personas que no quisieron prestar declaración en la audiencia por temor los señalan como los autores del hecho; esos testigos declararon en la audiencia y fue evidente que demostraban temor, en virtud de ellos el tribunal conforme al 359 del COPP ordeno la practica de experticia grafo técnica las que arrojaron como resultado la Firma de las personas y son sus huellas, los que nos conduce a un indicio contundente de que los señalaron como participes del hecho, Asimismo se entrevistaron a los funcionarios que tomaron estas declaraciones por lo que podemos apreciar como un indicio de que la declaración de los testigos se realizo y fue a través de ellas que se logro su identificación plena, la incorporación de esas incorporación de la experticia tuvo mucho tino a criterio de esta defensa, solicito que la sentencia en el presente Juicio sea condenatoria conforme a lo establecido a los artículos 408 en concordancia con el Art. 426 del Código Penal siendo HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, no se individualizo quien produjo la muerte; por otro lado solicito que el tribunal estime el evidente temor de los testigos al declarar, asimismo comparecen a mi despacho quienes señalaron el profundo temor de que estos acusados atenten por represaría contra su familia. Es todo; seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien realiza sus alegatos finales conforme al Art. 360 del COPP manifestando dentro de ella: ciertamente se realizo el hecho de que haya muerto una persona y así lo demostró el MP pero no ha logrado demostrar la comisión del hecho punible tipo imputado, no hay un elemento de convicción que señale a mi defendido y mi co defendidos, el MP no ha hecho mas nada que señalar el hecho de que le dijeron o le manifestaron, pero el MP familiares ni funcionarios, señalaron un elemento de convicción solo se han limitada a una forma referencial, estos elementos referenciales debieron ser ratificados por un testigo presencial, la duda que se presenta con respecto a los testigos se debió haber presentado ante el Tribunal previamente, no hay nadie que señale a los acusados en la comisión del hecho, no hay quien acredite ese hecho, no se puede adminicular la declaración de los funcionarios, al CICPC no se le presento un arma a fin de ser cotejada con las conchas; no existe por lo que no existe elemento alguno que comprometan la responsabilidad, lo único que se ha probado es la existencia de un muerto; no se ha presentado ninguna persona que manifiesta yo vi, el periodo de tiempo entre la data de la investigación y la detención deja mucho que decir, no se colecto mas allá que deposiciones, aseveraron algunos funcionarios que “no se consiguió elemento alguno de convicción” asimismo se evidencio la manera tranquila i pacifica en que se entregó mi defendido; no se ratificaron las entrevistar tomadas, se ha prejuiciado a mis defendidos lo que debió ser abolido con el COPP la comisión de un hecho punible es individualizada y personalizada; son por estos motivos que esta defensa solicita que el dictamen sea absolutorio por evidenciarse en el debate que no hubo un elemento individualizado que pudiese comprometer la responsabilidad de mi defendido; es todo; seguidamente se le cede la palabra a la co defensa quien manifiesta dentro de su exposición: esta defensa se adhiere a la exposición de mi codefensor, no se probo ninguna calificarte en relación al delito acusado; la Complicidad Correspectiva debe probarse con elementos técnicos los cuales no existen y la calificación debe demostrarse y bajo esa consideración debe desestimarse las pruebas, no se ha apartado la defensa a la situación de delito en audiencia, lo importante es lo que se debate en este Juicio y son las declaraciones las que interesan, se trata de entrelazar los hechos con la conducta de alguien es decir relación de causalidad; me adhiero al petitorio de mi codefensor; seguidamente el tribunal indica a las partes desean hacer uso del derecho a la palabra es decir Victima e Imputados; seguid el MP deja constancia de que no desea hacer uso de replica por lo que no puede haber contra replica. Es todo. Si no hay respeto sagrado por la Patria, por las Leyes y por las Autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre, de cuerpo a cuerpo. Conforme a lo establecido en el Art. 367 del COPP, Oída la exposición de las partes así como la declaración del acusado y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se Consideran culpables y penalmente responsables a los acusados del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos SEGUNDO Se condena a los reos a cumplir la pena de 20 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene al reo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana La presente decisión de fundamentara por auto separado, remítase al respectivo Juzgado de Ejecución
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS RIGOBERTO JESUS VARGAS Y CESAR EDUARDO PERALTA.
Los ciudadanos JOSE ELIODORO COLMENAREZ VELASQUEZ, EDIXON JOSE MENDOZA Y JONATHAN MIGUEL MEGGIOLOLARO SUAREZ, gozan en el proceso acusatorio ante la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en el art. 408 en relación el al Art. 426 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, del principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de estos con los delitos que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de culpable y en consecuentemente su condición de condenado y consecuencialmente condenarlos de toda responsabilidad penal.
Estando contestes las testimoniales presentadas tanto por el ministerio publico como por la parte defensora, tiene pleno valor probatorio, considerándose los testigos hábiles, al quedar demostrado en sala de Juicio en la valoración de las prenombradas la culpabilidad de los enjuiciados. En ese estado de evacuación de pruebas, esta Juez considero pertinente y necesario la verificación de las experticias de las huellas Digito Pulgares, presentes en las actas de entrevistas de los mencionados testigos además de la verificación de las experticias grafo técnicas de los expertos con relación a los mismos testigos Honorio Segundo Soteldo Méndez, titular de la Cedula de Identidad 7432244, Ruiz Salcedo Ali Ramón, titular de la Cedula de Identidad Nº 15731761 y Ruiz Salcedo Robin Gustavo, titular de la Cedula de Nº 13.033.447, resultando estas que corresponden a las mismas personas tanto las contentivas en las actas como las nuevas experticias dactiloscópicas resultando de la misma persona, igualmente consigno en sala de juicio el Ministerio Publico, las experticias grafo técnicas con relación a las firmas de las actas de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2004 con relación a las declaraciones de los ciudadanos Honorio Segundo Soteldo Méndez, titular de la Cedula de Identidad 7432244, Ruiz Salcedo Ali Ramón, titular de la Cedula de Identidad Nº 15731761 y Ruiz Salcedo Robin Gustavo, titular de la Cedula de Nº 13.033.447, resultando características vinculantes con la motricidad escritura de cada uno de los entrevistados, de esto se deduce en la misma sala de Juicio en su ultima audiencia conforme al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal ordena la remisión de copias de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a fin de que de apertura a la correspondiente averiguación a los ciudadanos Honorio Segundo Soteldo Méndez, titular de la Cedula de Identidad 7432244, Ruiz Salcedo Ali Ramón, titular de la Cedula de Identidad Nº 15731761 y Ruiz Salcedo Robin Gustavo, titular de la Cedula de Nº 13.033.447, estando contestes los mismos. Cabe destacar que estas ciudadanos manifestaron al ministerio publico su temor inminente a presentarse en sala de Juicio, sin embargo a este Tribunal solo le resta a la aplicación del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal “si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenara la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Publico que corresponda, remitiéndose copia de los antecesores necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia publica por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de Ley; será sancionada con prisión de seis a diez y ocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias”
Y de conformidad con la sana critica esta Juzgadora considero pertinente y necesario no valorar la testimonial de sala de Juicio, sin embargo como fue promovida en su debido momento la documental de acta de entrevista de los referida testigos, garantizando el debido proceso de la presentación de la prueba si goza de pleno valor la documental de acta de entrevista tomada a los testigos Honorio Segundo Soteldo Méndez, titular de la Cedula de Identidad 7432244, Ruiz Salcedo Ali Ramón, titular de la Cedula de Identidad Nº 15731761 y Ruiz Salcedo Robin Gustavo, titular de la Cedula de Nº 13.033.447 en el CICPC
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador. Pero a juicio de esta Juzgadora, la evacuación de las documentales, consideradas por este Tribunal de pleno valor las máximas de experiencias son norma de valor general, independientes del caso especifico, pero como se extraen de la observación de cómo generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirve de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consiste en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción de Juez. Su aplicabilidad depende de fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial.
Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, en el mismo orden de ideas, ejemplo: aunque el legislador no le diga al magistrado que el demente no puede ser testigo, este puede llegar a la misma conclusión, ya que una máxima de experiencia enseña que los demente dicen frecuentemente despropósitos y que no existen ninguna garantía de que un testigo que ha perdido su sano juicio sea apto para decidir la verdad. Y en este mismo orden lógico de idea, esta Juzgadora aprecio claramente en sala de Juicio el temor incontrolable de la declaración de los testigos a pesar de las manifestaciones verbales de los mismos. Que quede claro, ante este criterio que existe una previa prueba presentada desde el inicio del proceso, como es la documental de Acta Policial promovida, evacuada y valorada en sus debidos lapsos. Esta juzgadora considero necesario y pertinente ordenar la realización de las pruebas grafo técnicas y experticia dactiloscópicas de los ciudadanos Honorio Segundo Soteldo Méndez, titular de la Cedula de Identidad 7432244, Ruiz Salcedo Ali Ramón, titular de la Cedula de Identidad Nº 15731761 y Ruiz Salcedo Robin Gustavo, titular de la Cedula de Nº 13.033.447, se contradijeron con respecto al acta policial
Frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana critica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas cosas a la vez, la sana critica no puede desentenderse de los principios lógicos ni de las reglas empíricas , los principios son verdades inmutables anteriores a toda experiencia, la segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro.
En las diferentes audiencias de sala de Juicio, quedo plenamente comprobada la culpabilidad de los acusados existiendo suficientes elementos de convicción, indicios de culpabilidad tanto en las documentales como testimoniales, además de las inspecciones realizadas en el transcurso de las audiencias de juicio y en aras a la Justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna entre las partes, se agotaron por parte de este tribunal todas las vías de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela para el acceso a la justicia de todos ciudadanos y así existir una tutela jurídica efectiva y una justicia imparcial, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.
Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia con el tiempo y el lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre y de cuerpo a cuerpo
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Oída la exposición de las partes así como la declaración del acusado y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se Consideran culpables y penalmente responsables a los acusados del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos SEGUNDO Se condena a los reos a cumplir la pena de 20 años de presidio mas las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene al reo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana La presente decisión de fundamentara por auto separado, remítase al respectivo Juzgado de Ejecución
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable a los ciudadanos José Heliodoro Colmenares Velásquez, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 15 de Junio de 1958, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.369.606, hijo de Juana Velásquez y José Ramón Colmenares, domiciliado El Ujano Primera etapa Final Prolongación Calle 05, casa S/N de esta ciudad Estado Lara. Edixon José Mendoza, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.974, nacido el 16 de Enero de 1983, hijo de Carmen Mendoza y Heliodoro Colmenares, de oficio Albañil, quien reside en El Barrio El Ujano, Primera Etapa Final prolongación Calle 5 casa S/N y JHONATAN MIGUEL MEGGIOLARO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, hijo de Luciano y Marina, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.200.034, domiciliado en la Carrera 2 entre calles 3 y 4, casa Nº 40-70 primera Etapa Barrio El Ujano. Estado Lara.
Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cumplir la condena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos JOSE ELIODORO COLMENAREZ VELASQUEZ, EDIXON JOSE MENDOZA Y JONATHAN MIGUEL MEGGIOLOLARO SUAREZ, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos. Así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y nueve días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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