REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 01 de Marzo del 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000316
Visto el informe de finalización No 366, de fecha 17 de Febrero del 2006, suscrito por el Delegado de Prueba T.S Mercedes Peña; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:
En fecha 16 de Febrero del 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano MARCO ANTONIO DE LA TORRE ANDUEZA , titular de la Cédula de Identidad No 9.605.171, la pena de TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 16 Ejusdem.
En fecha 31 de Marzo del 2005, este Tribunal dicto auto de Ejecución de la Pena, siendo impuesto de la misma el día 05 de Mayo del 2005, fecha en que solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 25 de Octubre del 2005, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, visto el informe No 366, de fecha 17 de Febrero del 2006, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba T.S Mercedes Peña, y verificado en la presente causa y según el informe de finalización presentado, que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO DE LA TORRE ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad No 9.605.171 por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA
RCV/larr
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