REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 15 de Marzo del 2006
Años 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001941

Visto el cómputo de la pena de fecha 20 de Abril del 2004, inserto al folio 323, de donde se desprende que el Penado ANGEL GIOVANNY HERNÁDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.848.560, cumplió la pena en su totalidad en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005, este Tribunal a los fines de proveer, Observa:
En fecha 19 de Marzo del 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano ANGEL GIOVANNY HERNÁDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.848.560, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 26 de Abril del 2004, el Tribunal dicto auto de Ejecución de la Pena, siendo que fue detenido en fecha 18/11/2001, saliendo en libertad el 20/06/2002, y reingresando de nuevo detenido el 14/07/02 por haber cometido otro delito, donde fue condenado en fecha 20/01/06, por el Tribunal de Juicio N° 03, a la pena de 05 AÑOS Y 07 MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, según Asunto N° KP01-P-2002-1141, y encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01.
Así las cosas, y verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a la Pena impuesta en fecha 12 de Diciembre de 2005, en consecuencia cumplió con la condena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano ANGEL GIOVANNY HERNÁDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.848.560, por cumplimiento de la pena en el presente asunto, dejándose constancia que quedará recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01, por el Asunto N° KP01-P-2002-001141. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad por el presente asunto. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 01. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

Thais.-