REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000772
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, cédula de identidad No 13.510.166, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada el once (11) de Marzo del dos mil Cinco, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno. Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Laboralmente se mantiene ocupado. Reporto que no presenta otras detenciones policiales. Cuenta con apoyo familiar. Adecuada disposición hacia el régimen de prueba. Se plantea metas acorde a su realidad.” Así mismo consta anexo al folios 83 constancia remitida por la División de Antecedente Penales, mediante la cual informan que el penado no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penal, por lo que se concluye que no tiene otro antecedente penal.
Así las cosas, verificado que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, cédula de identidad No. 13.510.166, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. 3.- Asistir a orientación psicológica a fin de que logre canalizar conflictos emocionales asociados a tendencia a la depresión. 4.- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo delito. 5.- Cualquier otra que el tribunal o su Delegado de Prueba consideren convenientes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.166, por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. 3.- Asistir a orientación psicológica a fin de que logre canalizar conflictos emocionales asociados a tendencia a la depresión. 4.- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo delito. 5.- Cualquier otra que el Tribunal o su Delegado de Prueba consideren convenientes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


La Secretaria


ABG. LUISABETH MENDOZA