REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 29 de marzo de 2006
Años 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-1999- 000416

Vista la solicitud de traslado realizada por el penado DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.706.471. Este Tribunal observa.
En fecha 24 de marzo de 2006, en el desarrollo de la visita correspondiente a la guardia ordinaria realizada por este tribunal, se procedió a entrevistar al interno arriba identificado, quien manifestó a esta juzgadora su situación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a partir de los últimos hechos acaecidos, como fue el presunto auto secuestro de los integrantes de la visita, que por no estar de acuerdo y sacar a la familia fue desalojado del sector donde se encontraba (Descuadrado), término que ellos utilizan para identificar esa situación, que actualmente está ubicado en el área de Jefatura; por ello solicitó a esta juzgadora ordenara su traslado a la cárcel Nacional de Trujillo Estado Trujillo, donde dice haber trabajado actividad que en Uribana le es muy difícil; manifestando una expectativa positiva de trabajar y estudiar.
Así las cosas, considerando la grave situación que existe en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, apreciado los alegatos del penado y a los fines de garantizarle en primer lugar su derecho a la vida, así como su derecho al trabajo, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 43, 87; ya que efectivamente es del conocimiento de está juzgadora que los internos que son colocados en la situación expuestas por el penado, inminentemente su vida corre peligro; por otra parte garantizarle su derecho al trabajo, es canalizarle su necesidad de obtener una vida digna, aún cuando esté cumpliendo una pena, lo que representa mantenerlo en el goce y ejercicio irrenunciable de sus derecho humanos.
Ahora bien, en mi condición de jueza natural que conoce del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario tal como lo prevé el artículo 479 numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 272, 51 y 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero procedente pronunciarme sobre la solicitud de traslado del penado.
En tal sentido, considerando que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis)”
El artículo 51 ejusdem, prevé el derecho de petición y que debe haber oportuna repuesta, en tal sentido prevé: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. (…)”
Por otra parte el artículo 46 numeral 2 ejusdem, establece: “Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
Analizado como ha sido el caso una vez oído lo expuesto por el penado, se debe tomar en cuenta la grave situación que se vive en el penal donde actualmente se encuentra, el riesgo que como muchos otros internos corre pero que en su caso el se atreve a manifestar sus inquietudes y deseo de superarse, que la gran mayoría no lo manifiesta por el temor y el código de silencio que mantiene la población penal, que si bien es cierto se están dando lo pasos para resolver la crisis penitenciaria, no menos cierto es que todavía no se garantiza que los penados sean atendidos desde el punto de vista material en sus necesidades, por los menos las básicas, el estado como garantista de los derecho humanos del penado debe dar la facilidad para que así se materialice, ya que estando como el dice donde el pueda trabajar representaría una menor carga para el estado. En consecuencia considera quien aquí conoce, que lo procedente es autorizar el traslado del penado para el Internado ubicado en el Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, AUTORIZA, y en consecuencia se ORDENA el Traslado del penado DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No 12.706.471, para la cárcel Nacional de Trujillo Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remítase anexa copia de esta decisión y del último cómputo realizado. Líbrese la Boleta de Traslado. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISABETH MENDOZA

RCV.