REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001501
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado WISTON HERIBERTO PULIDO, cédula de identidad: No (No porta), contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada el once (11) de abril del dos mil cinco, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco
años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones
que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que
le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a WISTON HERIBERTO PULIDO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Se encuentra activo en el área laboral. Muestra aparente motivación al logro de metas guiadas a su superación personal. Su hermana mayor ofreció su apoyo de manera correctiva.” Así mismo consta anexo al folio 441 constancia remitida por la División de Antecedente Penales, que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penal, lo cual concluye que no tiene otro antecedente penal. Fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena es menor de tres años. De la revisión en el sistema Juris 2000, no se evidencia que presente otras causas.
Así las cosas, verificado que se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado WISTON HERIBERTO PULIDO, cédula de identidad No. (No Porta), el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Cumplir con sus responsabilidades laborales de manera apropiada, debe presentar constancia de trabajo. 3.- Debe orientarse a fin de que continué sus estudios. 4.- No debe ingerir bebidas alcohólicas y debe recibir orientación al respeto. 5.- Se le debe orientar por su delegado de prueba a fin de que adquiera herramientas guiadas a un mayor crecimiento personal y social. 6.-abstenerse de frecuentar personas de dudosa conducta. 7.- Cualquier otra condición que su delegado de prueba considere procedente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a WISTON HERIBERTO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad: No cedulado, por el plazo de UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Cumplir con sus responsabilidades laborales de manera apropiada, debe presentar constancia de trabajo. 3.- Debe orientarse a fin de que continué sus estudios. 4.- No debe ingerir bebidas alcohólicas y debe recibir orientación al respeto. 5.- Se le debe orientar por su delegado de prueba a fin de que adquiera herramientas guiadas a un mayor crecimiento personal y social. 6.-abstenerse de frecuentar personas de dudosa conducta. 7.- Cualquier otra condición que su delegado de prueba considere procedente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria,
ABG. LUISABETH MENDOZA
RCV/larr
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