REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000366

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara relacionado con el penado BENAVENTE IRAZABAL FRANCISCO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 14.680.307, hijo de Carmen Yolanda Benavente Irazabal y Francisco Antonio Benavente López, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Cují, sector Andrés Bello, casa s/n, color verde de dos pisos, cerca de la escuela Andrés Bello, de esta ciudad, por la parte de la comunidad del sector Las Casitas, de Sabana Grande, vía Duaca; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
1. TRABAJO:
a) Barbero: el ciudadano FRANCISCO BENAVENTE laboró como barbero desde el 01-06-2005 hasta el 30-11-2005 durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado con horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. cumpliendo una jornada de 04 horas diarias de trabajo; que equivale a un lapso de trabajo de 05 MESES Y 29 DÍAS, y por cuanto laboró solo 4 horas diarias, representa un total de Trabajo de 01 MESES, 14 DÍAS Y 18 HORAS.

2. ESTUDIO:
Asimismo el penado FRANCISCO BENAVENTE, cursó estudios tal y como se desprende de Constancia de Estudios de la Fundación Misión Ribas cursando el 3° semestre del 2° nivel desde el 15-05-2004 hasta el 02-12-2005, en un horario de lunes a viernes de 1.00 P.M A 4:00 P.M; pero en este caso no se establece el lapso en horas total de estudios para determinar la redención efectiva, por ello en esta oportunidad no se le tomará en cuenta.

Dando un total de lapso de trabajo: 01 MESES, 14 DÍAS Y 18 HORAS, lo que equivale a un tiempo de redención de 01 MESES, 14 DÍAS Y 18 HORAS de la pena que le fue impuesta.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, debe cumplir la mitad de la pena impuesta, que sería 05 años, 04 meses, 07 días y 12 horas, la cual se hace efectiva a partir del día 27-07-2007, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.680.307, por el lapso de 01 MESES, 14 DÍAS Y 18 HORAS, de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del Cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 27-07-2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

El Juez de Ejecución No. 03
El Secretario

Abg. Rubia Castillo de Vásquez




Nellys.-