REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000222

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 24 de Octubre de 2005 la Fiscal XVII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-01-1990 y residenciado en la Urbanización La Carucieña, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 30-04-2005, cuando los Funcionarios AGENTE Rodríguez Luis y AGENTE Rodríguez Montero Nestor, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 21:00 horas, encontrándonos constituidos en Comisión a bordo de la Unidad PL-023, en el dispositivo de Seguridad Ciudadana en El Barrio La Carucieña Sector 04, fue cuando observamos a dos ciudadanos que se trasladaban por la zona con vestimenta de las siguientes características: 1-) Suéter de Color Amarillo con Raya Azul y Blanca, Pantalón de color Blue Jean y Zapatos Deportivos de color Amarillo con Negro, 2-) Suéter de color Rojo con Blanco y Negro, Pantalón Blue Jean y Botas Deportivas de color Negro, estos al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud Nerviosa, razón por la cual nos acercamos y nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 05, indicándole que le realizaría una Inspección a Personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la actitud demostrada por los mismos procedimos a realizarle un Registro Corporal, logrando incautarle al Primero a la altura de la Cintura de la parte derecha un Facsímil (Una Pistola de Juguete) de color gris con cacha de plástico de color marrón, al Segundo a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, de Color Plateado, y Cacha de Material Sintético, de color Gris, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior un Proyectil sin percutir del mismo calibre, cabe resaltar que los dos ciudadanos son menores de edad, debido a esto se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención. Se les leyeron sus Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Posteriormente se traslado al Comando General de la Policía del Estado Lara, siendo identificados como: 1-) (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, de Profesión Indefinida, y dijo residir en El Barrio La Carucieña, 2-) (IDENTIDAD OMITIDA), C.I: N/P, de 15 años de edad, de Profesión Indefinida, residenciado en La Carucieña.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto se demostró que el Arma de Fuego le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al otro imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual solo le fue incautado un Arma de Juguete. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XVII del Ministerio Público; se evidencia que mediante del Acta Policial se determinó que el Arma de Fuego le fue incautada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado un Facsímil (Arma de Juguete).

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, con cédula de identidad No. 20.187.647, soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-01-1990 y residenciado en la Urbanización La Carucieña Sector 4, Vereda 1, Casa Nº 4, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1,

Abog. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,

Abog. YUSNAIBI QUINTERO.