REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000468
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 31 de Enero de 2006 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.175.538, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.
Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 08-06-2005, cuando los Funcionarios C/2DO (GN) Amaro Camacho Golkhin, GNAL. Benitez María José y GNAL. Rondón Toro Jorge Luis adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes Exponen: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) Arellano Solano Henry, comandante de la referida Unidad Operativa, siendo las 08:00 horas de la noche, salió comisión integrada por Tres (03) efectivos plazas de esta unidad, con la finalidad de cumplir Funciones de Seguridad Ciudadana, siendo las 10:20 horas de la noche, del día 08 de Agosto del presente año en curso, nos encontrábamos instalando un punto de control en la jurisdicción del Municipio Iribarren exactamente en la avenida principal del Barrio la Paz frente al recinto comercial denominado Todo para el Herrero (PRECA), donde avistamos dos ciudadanos que vestían el primero de ellos tenia un suéter de colores amarillos, Azul, gris y negro, pantalones Jean Verde, Zapatos Deportivos de color Azul, con negros de piel morena, cabello corto, de estatura baja, y el 2do de estos vestía un suéter de color Azul claro, con un emblema del equipo de los YANQUE DE NEW, Pantalón Azul Oscuro y Zapatos deportivos de color blanco, de piel morena, cabello abundante, los cuales se acercaban a pie hasta el punto de control y al llegar a estos le indicamos que se colocaran cont6ra la pared que los íbamos a realizar un cacheo corporal ya que el sujeto que vestía camisa de color amarillo, azul, gris y negro, pantalón verde y zapatos de color azul y negro se observaba en actitud sospechosa y nerviosa y cuando se le realizo el cacheo corporal de rigor se le localizo en la parte delantera a nivel de la cintura exactamente entre los genitales Un Arma de Fuego, tipo escopeteen, marca maiola, Serial Nº 13236, calibre 410 sin cartucho, después de haberle incautado el mencionado Arma de Fuego se procedió a solicitarles sus respectivas documentación personal la cual ninguno de los dos la portaban la cédula de identidad y alegaban que son menores de edad el primero de ellos se identifico como: 1-) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-87, sin profesión conocida, el 2-) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-08-88, sin profesión conocida.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación acta de identificación plena del adolescente, acta de experticia de reconocimiento técnico, del arma, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, fabricado Venezuela, acabado superficial niquelada el cañón y el resto satinado, diámetro del cañón 11mm, serial 13236, partes cañón caja de los mecanismos, guarda mano y empuñadura estas ultimas elaboradas en material sintético de color negro, seguro de disparo ubicado en la parte posterior de la caja de los mecanismos a manera de parador, acta policial emanada del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto se demostró que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le incauto nada de continencia ilícita lo cual impide la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimientos legales realizadas por expertos del CICPC se determinó que el Arma le fue incautada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ha (IDENTIDAD OMITIDA), no le fue incautado nada de procedencia Ilícita.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1,
Abog. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abog. YUSNAIBI QUINTERO.
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