REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2006

ASUNTO: KP01-S-2004-001316

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAIMARYS TORRES IPSA Nº 90.316

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 377 del Código Penal.


LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 13-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-10-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara. La Defensora Privada Abg Daimarys Torres IPSA Nº 90.316, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole que:

El día 19 de Julio de 2003 a las 12:05 p.m., se presenta ante este Despacho de la Alcaldía del Municipio Moran el Tocuyo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en sede de la Comandancia Policial Nº 08 la ciudadana: DORALIA SUAREZ, C.I: Nº 14.593.713, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis calle 3, Casa Nº 10, quien declara: “Ayer cuando yo llegue a la casa de mi trabajo encontré a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, estaba encerrado en el cuarto asustado, la muchacha que me lo cuida ARMIRA ESCALONA me dijo que el niño se salió a la calle con unos vecinos, me fui donde mi vecina MILAGROS DE RODRIGUEZ, y me contó que el niño se había perdido por dos horas lo buscaron y no lo consiguieron, luego pasa un niño que se la pasa con los niños que se llevaron al niño y dijo que efectivamente se lo habían llevado, luego llego (IDENTIDAD OMITIDA), de aproximadamente 12 años y después (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, luego apareció mi hijo lleno de Barro y contó que (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), habían abusado de el, que le habían Metido el pene por detrás y le habían tapado la Boca, yo fui hablar con las Representantes de los Muchachos y lo Negaron, solicito ayuda para mi hijo y que lo pasen a la Fiscalía”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Marzo del 2006, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y por los que presenta formal acusación en contra del adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 377 del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas presentados en el escrito acusatorio, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las Pruebas. Solicito sea admitida totalmente la acusación, y pruebas promovidas por cuanto son necesarias, Ilícitas y Pertinentes para el Juicio Oral y Privado. Solicito se le imponga al Joven la LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01) AÑO Igualmente, por lo que solicito se le impongan las siguientes obligaciones: 1-) Residir en un lugar determinado y se le advierte que deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 2-) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3-) Continuar con sus Estudios Básicos y presentar al Tribunal Constancia de Estudios y Notas, 4-) Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus Familiares, 5-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas, 6-) Prohibición de Incurrir en un Nuevo Hecho o Falta que ameriten apertura de averiguación en su contra y 7-) Prohibición de Salir después de las 09:00 de la noche de su residencia, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y Expone: Solicito se deje constancia que la Representante Legal del Adolescente es la Ciudadana Margot Silva, por cuanto la madre del mismo falleció. Solicito se le ceda la palabra a mi Defendido quien va hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
Acto seguido y visto lo manifestado por la Defensa. Una vez Oída la exposición y solicitudes de la Fiscal y Defensa Privada, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como lo medios de pruebas por ser lícitos pertinentes y necesarios. Acto seguido se le impone del adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como Impuesto el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Carta Magna, y manifestó ADMITO LOS HECHOS por los que se me acusa y me comprometo a cumplir con las Obligaciones que se me Impongan.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. Daimarys Torres IPSA Nº 90.316, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal.
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir simultáneamente, se le Imponen las siguientes Reglas de Conductas: : 1-) Residir en un lugar determinado y se le advierte que deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 2-) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3-) Continuar con sus Estudios Básicos y presentar al Tribunal Constancia de Estudios y Notas, 4-) Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus Familiares, 5-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas, 6-) Prohibición de Incurrir en un Nuevo Hecho o Falta que ameriten apertura de averiguación en su contra y 7-) Prohibición de Salir después de las 09:00 de la noche de su residencia, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal, de conformidad con el articulo 620 literal “B” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem, Se le impone la SANCION establecida en el 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberán cumplir Simultáneamente: 1-) Residir en un lugar determinado y se le advierte que deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 2-) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3-) Continuar con sus Estudios Básicos y presentar al Tribunal Constancia de Estudios y Notas, 4-) Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus Familiares, 5-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas, 6-) Prohibición de Incurrir en un Nuevo Hecho o Falta que ameriten apertura de averiguación en su contra y 7-) Prohibición de Salir después de las 09:00 de la noche de su residencia, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal, de conformidad con el articulo 620 literal “B” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal, quien deberá imponer al adolescente del lugar donde cumplirá la Sanción de Libertad Asistida.

En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01


ABG. ROSALIN TORCATE
SECRETARIA DE SALA,