REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2006
ASUNTO: KV01-S-2002-000150
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YHAJAIRA SALAZAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 418 y 278 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 14-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presenta formal acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara. La Defensora Pública Abg Yhajaira Salazar, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole que:
El día 08 de Mayo de 2002 a las 12:05 p.m., los Funcionarios Policiales CABO/1RO Carlos Briceño, C.I: V-4.720.228 Y DTGDO Oscar Goyo C.I: V-11.879.726, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 11:00 p.m., de esta misma fecha, encontrándonos constituidos en la unidad PL-566, adscrita al puesto Policial de Bobare, específicamente cuando estamos en el referido puesto, se presento un adolescente con su Representante los cuales se identificaron como: (01) AGÜERO BARRIOS MARCIA, de 34 años de edad, C.I: V-9.603.491, Estado Civil Soltera, Natural de Bobare y Reside en El Barrio Guillermo Luna, Representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, Reside en la misma Dirección, quien había sido llevado al Ambulatorio Rural de Bobare donde la Doctora Yelitza Mendoza, MSDS: 59305 CM:5280, quien le Diagnostico Excoriaciones de codo Izquierdo y el resto del Cuerpo no se Evidencian Lesiones Ni Traumatismos, el examen Físico Normal, manifestando que el día 07-05-2002 en horas de la noche el adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), Había optado por apuntar a su hijo menor con una Escopeta, disparándola hacia el aire y luego se retiro, y el día de hoy 08-02-2002, opto por invitarlo a pelear lanzando Golpes con el Pie, Cayendo al Pavimento, amenazándolo de Nuevo, con el arma antes mencionada, Procediendo la Ciudadana a formular la Denuncia Signada con el Nº 57, de fecha 08-05-2002, indicando a su vez el lugar donde se encontraba el adolescente con el arma, procedimos a efectuar un recorrido en el sector, específicamente en el Barrio La Manga Avenida Principal, frente del ambulatorio Rural, Visualizamos al adolescente presuntamente involucrado no portando el arma de fuego, nos entrevistamos con el mismo y este nos informo que la Escopeta la tenia en su casa, y que la podía ir a buscar, nos trasladamos a su casa, donde el mismo nos hizo entrega de Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Laredo, Calibre 12mm, Serial Nº AF058, Cacha de Madera Color Negro, Cañón Corto Cromado, igualmente hizo entrega de Seis Cartuchos del mismo calibre, Color Rojo, Sin Percutar, la misma fue verificada por el Sistema de COSYDELA, Reportando la Agente MARIA AGÜERO, que dicha escopeta se encuentra sin novedad, procedimos a trasladarlo hasta el puesto Policial, donde de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, Estudiante, Cédula de Identidad No porto”.
Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Marzo del 2006, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y por los que presenta formal acusación en contra del adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 418 y 278 del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas presentados en el escrito acusatorio, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las Pruebas. Solicito sea admitida totalmente la acusación, y pruebas promovidas por cuanto son necesarias, lícitas y Pertinentes para el Juicio Oral y Privado. Solicito se le imponga como sanciones establecidas en el artículo 620 en sus literales B Y C. REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR TRES (03) MESES, en forma simultanea. Es todo. Se le otorga la palabra a la defensora pública quien manifiesta se le otorgue la palabra a su defendido por cuanto desea hacer uso de el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa decidir de la siguiente manera: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 45, Ordinal 5º de la Carta Magna, así como impuesto de los Medios de Solución Anticipada; El Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y manifestó su deseo de declarar: ADMITO LOS HECHOS por los que se me acusa y pido la imposición de la Sanción correspondiente y manifiesto al Tribunal que el cumplimiento de la Conciliación fue por la Condición de Estudio chocada con mi Trabajo. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa y Expone: Vista la Admisión de hechos realizada por mi Defendido solicito se imponga la Sanción y que se tome en consideración lo que señala mi defendido a los fines de efectivamente pueda cumplir con las Obligaciones que imponga este Tribunal. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yhajaira Salazar, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01) AÑO, 1-) Residir en un lugar determinado y se le advierte que deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 2-) No portar Arma de Fuego, Arma Blancas o Facsímile, 3-) Prohibición de ingerir algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas, 4-) Permanecer en un Empleo fijo, y 5-) Prohibición de Acercarse a la Víctima Ángel Freitez y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual deberá cumplir todos los días Viernes por Tres Horas en el Ambulatorio Rural de Bobare, las cuales deberán cumplir Simultáneamente, todo de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que venia cumpliendo el acusado de autos. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el Lapso Legal.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se le sanciona a cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO: 1-) Residir en un lugar determinado y se le advierte que deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 2-) No portar Arma de Fuego, Arma Blancas o Facsímile, 3-) Prohibición de ingerir algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas, 4-) Permanecer en un Empleo fijo, y 5-) Prohibición de Acercarse a la Víctima Ángel Freitez. Igualmente se le impone la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el Lapso de Tres (03) Meses, la cual deberá cumplir todos los días viernes por tres (03) horas en el Ambulatorio Rural de Bobare, todo de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que venia cumpliendo el acusado de autos. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el Lapso Legal.
En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01
ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,
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