REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000264

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YHAJAIRA SALAZAR (Suplente del Defensor Vladimir Freitez)

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.


LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 01-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, ratifica su acusación en contra el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08-07-89, natural de Acarigua. La Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar (Suplente del Defensor Publico Vladimir Freitez), La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; la Fiscal 19º del Ministerio Público, ratifica acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole que:

A la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción, el ida 10 de Enero de 2005 a las 09:00 a.m., comparece ante este Despacho el ciudadano CORDERO EMILIO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.788, de 15 años de edad, quien reside en: Sarare la Miel al final de la Calle la Capilla, quien comparece a formular una denuncia en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia Expone: “Yo estaba subiendo para que mi abuela el viernes 07 de Enero del presente año, eran como las 07:00 de la noche, en lo que veo que un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que andaba en una bicicleta me paso por un lado y me dijo unas groserías, yo no le hice caso y llegue hasta donde mi abuela y le pedí la bendición a mi abuela, luego baje para la casa de mi tía ISNELDA también a pedirle la bendición ya que yo acostumbro hacer eso todas las noches. En una casa que esta al lado de la de mi tía ellos se me acercaron y YOEL PASTRAN le dice a (IDENTIDAD OMITIDA) que me rayara de una vez y que me sacaran las tripas y cuando la esposa de mi tío de nombre JENNI que vive al frente escucho esto, fue y le dijo a mi tía LUIS COLMENAREZ, este salió y le pregunto a estos muchachos que por que me iban a agarrar a coñazo, (IDENTIDAD OMITIDA) le respondió que el era el único que me iba a golpear el se iba a meter, en eso José le paso la navaja a (IDENTIDAD OMITIDA) y yo no me di cuenta, luego (IDENTIDAD OMITIDA) me siguió empujando y diciéndome groserías, yo me arte de lo que el estaba haciendo y le di una patada y lo empuje para que dejara la broma, el se cayo al piso, en eso se saco la navaja del zapato y se me fue encima y con la navaja me corto y salió corriendo, yo me agarre la herida y le dije a mi tío que me llevara para la Medicatura de una vez”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Marzo del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, se menciona como medida alternativa jurídica las LESIONES PERSONALES GENERICAS ratificando los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 18 al 23 del presente asunto, tomando en consideración las circunstancias, modo, tiempo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, y en este sentido solicito se le impongan como medidas definitivas al adolescente las establecidas en el articulo 620 literales “B” y “C LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06). Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y Expone: Mi representado me ha manifestado que se va acoger a la Solución anticipada de Admitir los hechos, solicito se le ceda la palabra a mi Defendido y luego se me cede nuevamente la palabra. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la adolescente acusado impuesto el precepto Constitucional establecido en el articulo 45, Ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los Medios de Solución anticipada; y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como los Medios de Pruebas por ser Ilícitos pertinentes y necesarios en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente quien Expone: Si admito los hechos presentados por la Fiscalía. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: vista la Admisión de Hechos por parte de mi defendido Solicito la Imposición de la Medida Solicitada por la Fiscalía.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá ser cumplida en el PANACED, Líbrese oficio respectivo y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Seis (06) Meses el cual deberá ser cumplida en la Medicatura forense de Sarare la Miel Municipio Simón Planas.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Se le impone la SANCION establecida en el articulo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá ser cumplida en el PANACED, Líbrese oficio respectivo y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Seis (06) Meses el cual deberá ser cumplida en la Medicatura forense de Sarare la Miel Municipio Simón Planas. Líbrese Oficio respectivo. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Impuestas al Adolescente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.

En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01


ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,