REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2006

ASUNTO: KP01-D-2005-000532

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE solo por este acto por la Defensora Publica Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 357, 175 y 174 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 22-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-09-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara. La Defensora Pública Abg Zaida Monsalve, solo por este acto por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole que:

El día 26 de Agosto de 2005 a las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios S/1RO (GN) Pérez Freitez José y DTGDO (GN) Garrido Torrealba Jhoanny, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 40 de la Guardia Nacional, quienes Exponen: “El día 26 de Agosto del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presento el ciudadano ROMON JOSE MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.478, con el fin de prestar Apoyo para la identificación Física de un ciudadano apodado “EL CHIQUITO”, quien esta señalado según denuncias en el atraco de diferentes unidades de Transporte Urbano adscritas a la Ruta Nº 10, del Estado Lara, en consecuencia el ciudadano TCNEL (GN) Giovanny Escola Morales, Jefe de la División de Inteligencia de Esta Gran Unidad, Ordeno al Equipo Móvil de Inteligencia a Efectuar Patrullaje, al Llegar a la Calle 50 con Carrera 17, avistamos a un ciudadano vestido de la siguiente manera: Gorra de Color Azul, Franelilla de Color Roja, Pantalón Blue Jean, Zapatos Deportivos de Color Rojo con Negros, siendo identificado por el ciudadano RAMON JOSE MOLLEJA, como el Alias “EL CHIQUITO”, por lo que procedió a la Detención Preventiva del mismo, al efectuar la revisión corporal según él articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no poseía identificación personal (Cédula), identificándose este como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, Residenciado en La Carrera Nº 13, entre Calles 49 y 50, Casa de Dos Pisos, al frente posee Cerámica de Color Marrón hasta la mitad de la pared, Rejas Marrones, propiedad del Señor JORGE CASTILLO, quien es su padre, posteriormente fue trasladado hasta la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4, para continuar con las averiguaciones”.

Señalando la representación fiscal Abg. Carolina Sierra, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Marzo del 2006, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 357,175 y 174 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado y asimismo se solicita el enjuiciamiento del adolescente. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le imponga como Sanción al adolescente acusado para ser cumplidas en forma simultánea las establecidas en el artículo 627 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS respectivamente. Se le solicita al Tribunal se le inste al representante legal del adolescente a los fines de que cumplan con el cambio de residencia por cuanto las víctimas se encuentran atemorizadas por la amenaza que representa este adolescente en la calle. Es todo.” Se le cede la palabra a la víctima Ramón Mollejas quien expone: Yo quiero delante de todos que el señor se comprometa a no meterse con ninguno de los compañeros de la ruta, pero (IDENTIDAD OMITIDA) desde que se le dio la medida cautelar de presentación ante el Tribunal no se ha metido más con nosotros, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vista de cómo fueron narrados los hechos por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Adolescente acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 45 ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de solución anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y manifestaron su deseo de declarar: “Admito los hechos, yo le hice eso a ellos pero no me he metido más con ellos yo estoy trabajando ya, es todo”. Se le cede la palabra nuevamente a la defensa: “Solicito sea oído el representante del adolescente y luego me ceda la palabra, es todo”. Se le cede la palabra al representante legal: Yo fui honesto se que falte al no ir para Barinas pero el va a trabajar conmigo nosotros trabajamos en Barinas cada 15 días para cobrar tenemos que volver en fin es viajando trabajamos con foto y vamos trabajando toda la zona eso con respecto a como se haría para la libertad asistida, y quiero que el fuese a un psicólogo, y entonces le buscaremos un trabajo aquí para que cumpla sus medidas mi hijo estará en Agua Viva Caserío Guamasire al frente de la Bodega Guamasire Carretera nacional con puerta pintada de marrón y frisada, es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa y expone vista la manifestación del adolescente la defensa solicita la imposición de la sanción inmediata para su representada. Por lo que solicito sea admitida la presente acusación y oído lo solicitado por el representante legal solicito que el adolescente se le mantenga en Barquisimeto para el cumplimiento de la sanción, es todo”.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Una vez escuchadas a las partes así como la manifestación libre y espontánea por parte del adolescente acusado Admite la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 357,175 y 174 del Código Penal en perjuicio de las víctimas Julio Fernández, Richard Manzanilla, Ramón Mollejas, Tarcisio Rivero y Luis Timaure,

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg Zaida Monsalve, solo por este acto por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 357,175 y 174 del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impone Sanción al adolescente acusado para ser cumplidas en forma simultánea las establecidas en los artículos 627 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins" ingresando los días viernes a las 6 PM y egresando los Domingos a las 6 PM y la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS respectivamente será cumplida en el PANACED. Quedan Notificados los presentes de esta decisión, la cual se fundamentara en el lapso de ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Se da lectura y firma del acta quedan los presentes notificados.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 357,175 y 174 del Código Penal, por lo que se le impone la Sanción al adolescente acusado para ser cumplidas en forma simultánea las establecidas en los artículos 627 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins" ingresando los días viernes a las 6 PM y egresando los Domingos a las 6 PM y la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS respectivamente será cumplida en el PANACED.

En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,