REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2006


Asunto No KP01-D-2003-000032

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Febrero de 2002, la Fiscalía Décimo Octava cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la Zona Policial Nº 15, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los Funcionarios C/1RO William Mujica y C/2DO Edwin Salas, adscritos a este Despacho, Quienes Exponen: “El Día de Hoy, aproximadamente a las 16:00 horas, a bordo de la unidades Motos 620, 621 y 622, nos desplazábamos por la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, adyacente al Mercado Popular “Cecocesola”, cuando fuimos alertados por algunos de los Usuarios del mencionado Mercado que dos personas se encontraban merodeando las adyacencias del mismo y que portaban Armas de Fuego, indicándonos que los mismos vestían uno pantalón Bleu Jean, Franela Gris Con Negro, y el otro Short de Color Rojo, Franela a Rayas Multicolor y Gorra Color Blanco, por lo que de inmediato procedimos a efectuar un recorrido por el Sector, al llegar a la Calle 1 con Vereda 1 del Barrio Ruiz Pineda, visualizamos a las personas señaladas de acuerdo a las características dadas, observándole a ambas un abultamiento debajo de sus vestimentas presumiendo que fueran Armas de Fuego, por lo que tomando las Medidas de Seguridad del caso, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad al articulo 117 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole el registro corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Incautándoles Un Arma de Fuego a Cada Uno de Ellos, leyéndoles sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1-) FRANKLIN JUNIOR CAMEJO CAMACARO, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.784.482, Siendo este Ciudadano a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Niquelado, Cacha de Madera, Cañón Corto, Marca Ilegible, con Seriales limados, con 4 cartuchos sin percutir en el Tambor, y 2-) (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, No porta Cédula de Identidad, a quien se le incauto Un Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Escopeta Recortada, Cacha y Empuñadura de Madera, Con Un Cartucho en su interior Calibre 16, Color Rojo Sin Percutar.

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 02-08-2004, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente. El fiscal del Ministerio Publico en atención a los hechos que se les señalan al adolescente en este estado presento escrito de acusación y en Vista de la Solicitud de acuerdo Conciliatorio por parte de la Defensa, y Visto que el adolescente se encuentra cumpliendo el Servicio Militar solicito continúe con el mismo hasta su culminación, consignado la constancia respectiva además de las siguientes obligaciones por un lapso de Siete (07) Meses: 1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia, 2- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3- Prohibición de Salir después de las 09:00pm, al menos que se encuentre acompañado de una persona encargada de su cuidado, 4- Comenzar o Culminar la Escolaridad Básica, aprehender una profesión u oficio, consignar constancia ante el Tribunal, 5- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas ni Sustancias tóxicas, 6- Prestar Un Servicio a la Comunidad durante el Lapso de Suspensión de Prueba, En caso de no cumplir con las Obligaciones impuestas la Fiscalía acusara por el Delito de Detención de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acusación consigne con la propuesta de Imposición de Reglas de Conductas y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con el articulo 620 letras b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la Destrucción del Arma Incautada que se encuentra en la sala de objetos recuperados del CICPC del Estado Lara según Planilla de Remisión 203-02 de fecha 26-02-2002. Actor seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien Expone: Estoy de acuerdo con las Obligaciones Propuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito que una vez conste en autos los recaudos de que cumplió con las condiciones impuestas se decrete el Sobreseimiento de la Causa sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra al adolescente imputado y expone: Acepto las Obligaciones establecidas y me comprometo a cumplirlas cada una de ellas.

En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Siete (07) meses.

TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero de 2006, asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 02 de Agosto del 2004, donde la Defensora consigno ante este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2006, la Constancia de Estudio de la Misión Ribas por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.


ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1 LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO