REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-00440

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 29 de Julio del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 2-08-2005 a favor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Junio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (5) años, siete (7) mes y veinticuatro (24) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 28 de Junio de 2000, donde a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se exponen los hechos: “Siendo las 12:00 pm se encontraban en el, sector de patrullaje los Funcionarios Hernán Estrada (AGTE.), Lino López (AGTE.) y Yorgelis Duran (AGTE.) en la Av, Libertador a la altura del Banco de Lara, de este Municipio, fueron informados por la central del Destacamento Policial N° 06, de un presunto robo en el Centro Comercial TEREPAIMA II, posteriormente las tres unidades se trasladaron al sitio, al llegar fueron informados por el propietario del lugar nos indicó que cinco (5) personas que uno de ellos armado, entraron en su local y lo amenazaron llevándose parte de la mercancía que hay vende los cuales huyeron hacia los lado de la Urb., Las Mercedes, y entre ellos se encontraba uno vestido de liceísta con u morral azul y marrón donde llevaban la mercancía al realizar el despliegue policial frente a l Centro Comercial Las Mercedes se visualizó a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas por el Funcionario Estrada, al revisarle el bolso le incautaron dentro del mismo la cantidad de cinco (5) franelas pertenecientes presuntamente a las sustraídas del referido establecimiento, las cuales responden a las siguientes características una franela gris M marca Guess, Usa, una franela A/X, una franela vino tinto marca Tommy Hilfilger, una franela verde marca Guess Usa, una franela azul y rojo marca Oscar de la Renta, los cuales se encontraban en un bolso tipo morral color azul y rojo marca Tommy Hilfiger, contentivo de 11 franelas de las siguiente manera una franela verde y blanca, una franela verde clara y azul, una franela anaranjada y azul, una anaranjada, azul y blanca, una franela negra, marca Tommy Hilfiger, para n total de siete de esta marca, dos franelas negras y una naranjada y roja marca Lacoste, para un total de cuatro franelas de esta marca, siendo trasladados al Destacamento Policial N° 06, donde fueron identificado plenamente como ((IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, al cual se le decomiso el morral contentivo de cinco franelas, así mismo se le notifico a la representante del mismo se identifico a los otros ciudadanos, igualmente se presento la victima para formular la denuncia correspondiente”. .
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 28 de Junio de 2000 , hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (5) años, siete (7) mes y veinticuatro (24) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28 de Junio de 2000, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada por el Ciudadano: JHORS DEIBI PEÑA FERNANDEZ C.I:11.598.453, denuncia formulada en contra del ciudadano adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero